Exp No. 49.323/J.V.-




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de marzo de 2018
207º y 158º

Vistas las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.096 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos MAURICIO CELY y ODALIS GARCÍA plenamente identificado en actas, y por los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO PÍRELA MORAN y ANA KARINA LARES DE PÍRELA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.636 y 34.101 actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ANDREA INÉS PÍRELA plenamente identificados en actas, y visto el escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO PÍRELA MORAN ya identificado, de fecha 14 de febrero del año en curso, en el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, así como también se evidencia de actas que la parte demandada reconviniente en fecha 15-02-2018 presentó diligencia en la cual se opuso a la admisión de los documentos promovidos en los folios 228, 229 y 230 del presente expediente; este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver la oposición presentada por la parte actora hace la siguiente síntesis narrativa:

El ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÍRELA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.636, actuando en nombre propio y de la ciudadana ANDREA INÉS PÍRELA plenamente identificada en actas, presentó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a que en la presente de aplicarse la Ley de Contrataciones Públicas y sus Reglamentos, también se opone a la admisión de la Prueba de correos electrónicos y a las promoción de Obras Extras en la cual consignó sendas partidas denominadas “Balance de Obra Presupuesto No. 01 “Picola”” y siguientes enumerados alegando que la parte demandada promovente y reconviniente en el presente proceso alegó hechos nuevos que no fueron señalados en el acto de contestación de la demanda, este tribunal en relación a ello pasa a resolver lo conducente de la siguiente manera:

Con relación a la oposición presentada por la parte actora quien manifiesta al tribunal que no se aplique al presente asunto la LEY DE CONTRATACIONES PUBLICAS Y SU REGLAMENTO, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en esta oportunidad ya que el mismo corresponde a la sentencia de mérito en cuya oportunidad esta Juzgadora valorará o desechará la prueba promovida aplicando la ley procesal respectiva.

Con relación a oposición formulada contra la denominada PRUEBA DE CORREO ELECTRÓNICO promovida por la parte demandada reconviniente en el particular CUARTO de su escrito de promoción de pruebas donde solicita al tribunal, que haciéndose acompañar de práctico en la materia se constate a través del correo electrónico de celygarciarquitecto@gmail.com, mediante el cual se enlaza el contacto con los clientes demandantes, a los fines de demostrar que todos los proyectos, cotizaciones o presupuestos, se hicieron de forma consultiva y aprobatoria con los clientes demandantes; este Tribunal considera pertinente analizar lo dispuesto el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas los cuales establecen:
Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestaran si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y trataran de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrara un experto y el juez nombrara un tercero, siempre que con respecto a este ultimo no se acordaren en su nombramiento… …” (Cursiva del Tribunal).

Artículo 4 de la Ley sobre los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación Como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso,
Tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones Fotostáticas… …” (Cursiva del Tribunal).

La Ley de Mensaje de datos y firmas electrónicas, en materia de control y contradicción de los documentos contenidos en el mencionado decreto ley, remite a la aplicación del sistema consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Analizados como han sido los anteriores artículos este Tribunal en aplicación de la norma respectiva y el principio iura novit curia por el cual “el Juez conoce el derecho” y aplica la norma respectiva al caso concreto, le hace saber a las partes que la experticia sobre el correo electrónico promovida por la parte demandada reconviniente debe evacuarse conforme las previsiones contenidas en el artículo 395, 454 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establece la Experticia como medio probatorio típico establecido en la Ley en virtud de la cual cada parte hará el nombramiento del experto que corresponda. ASI SE DECIDE.

Con relación a la oposición de prueba correspondiente a la alegación de nuevos hechos sobre el cual la parte actora se opone a la admisión de la prueba denominada “OBRAS EXTRAS” promovida por la parte demandada, este Tribunal considera pertinente citar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro y preciso cuando establece:
“ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…….” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”.
Bajo esta misma óptica este tribunal considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1994, en relación al articulo 364 del Código de Procedimiento Civil establecio lo siguiente:
“…Esta disposición legal es nueva en la legislación patria pues en el “Código derogado no existía…el articulo 364 del C.P.C venezolano establece el principio que, una vez contestada la demanda, no podrán admitirse nuevos hechos. Esto quiere decir que el demandado no puede hacer alegatos o presentar pruebas que constituyan impedimento a la parte contraria para hacer la contraprueba de las afirmaciones de su contrario. Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de otros hechos…”.
Igualmente el criterio explanado por nuestro máximo Tribunal Sala de Casación Civil de fecha 16 de febrero de 2.001, la cual expresa lo siguiente:
“…Resulta oportuno precisar que la regla contenida en el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo cual terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no podrá tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas…”

Por lo que este Tribunal considera procedente la oposición a la prueba denominada por la parte demandada como “OBRAS EXTRAS” ya que los hechos alegados y documentos aportados no formaron parte de la contestación de la demanda y reconvención y no es procedente en esta oportunidad la alegación y aportación de los mismos contrariando a lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Con relación a la oposición formulada contra la prueba de experticia promovida por la parte demandada reconvincente en su escrito de promoción de pruebas transcrito en la SEGUNDA PROMOCIÓN y denominada PRUEBA DE EXPERTICIA pero también promovida por la parte actora en donde según la parte demandada pretende de manera irresponsable y temeraria darle una interpretación acomodaticia a su favor, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en esta oportunidad, ya que el mismo corresponde a la sentencia de mérito en cuya oportunidad esta Juzgadora valorará la prueba promovida y evacuada en el presente proceso. Así se decide.-

Con relación a la oposición presentada por la parte demandada reconviniente a través de diligencia de fecha 15-02-2018 en la cual se opuso a la admisión de los documentos promovidos por la parte actora en los folios 228, 229 y 230, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en esta oportunidad, ya que el mismo corresponde a la sentencia de mérito en cuya oportunidad esta Juzgadora valorará la prueba promovida.

Ahora bien, ya decidida la oposición a las pruebas, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de los escritos de pruebas, y en tal sentido con excepción de la prueba denominada OBRAS EXTRAS, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de valorarlas o desecharlas en la sentencia de mérito que será dictada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Con relación a la Prueba de CORREOS ELECTRÓNICOS promovidas por la parte demandada, este tribunal fija el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA A LOS FINES DE LLEVAR A CABO EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Con relación a la PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR promovida por la parte actora, esta tiene como finalidad dejar constancia de las condiciones, características e identificación del Inmueble, ubicado en la Urbanozacion la Pico, Calle 42B No. 15n-18, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Zulia, por lo que este tribunal fija el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10 de la mañana (10:00 AM) a los fines de llevar a cabo la misma. ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE RESOLUCION.-
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha quedo anotada en el Libro de sentencias bajo el No. 040.18.

LA SECRETARIA: