Exp. No. 46.881/Gjsm.
Parte actora: YANENET GUTIERREZ MUÑOZ
Parte demandada: JAIRO BARROSO ALARCON
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Marzo de 2018
207° y 159°
Vista la anterior diligencia de fecha 21 de febrero del año que discurre, suscrita por el ciudadano JAIRO BARROSO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° 13.082.675, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.882, mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia de perención dictada en fecha 09-06-2009 y se suspenda la medida preventiva de embargo decreta en fecha 16 de febrero de 2009.
Ahora bien, este Tribunal para resolver lo solicitado entra en análisis de la presente demanda, se observa que por sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2009, se declaró Perención Breve de conformidad con lo atribuido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diez (10) de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la documentación consignada en original. Ordenándose lo requerido por auto de fecha treinta (30) de junio de 2009.
Por la antes expuesto y en vista que la parte accionante no interpuso recurso alguno a la sentencia proferida por este Despacho, observándose que para la presente fecha se encuentra fenecido recurso de apelación alguno.
En consecuencia, este Juzgado en vista de lo solicitado y cumplidas como se encuentran las formalidades de Ley, declara en estado de ejecución la sentencia de perención, Ut supra señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil. Que expresa lo siguiente:
Artículo 523: “… La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiera conocido del asunto no haberse efectuado el arbitramento…”

Artículo 524: “… Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia…”
De igual manera, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas y se acuerda la suspensión de la referida medida, participándole por medio de oficio al organismo competente, a los fines de su conocimiento. Así se Decide.-
LA JUEZ:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA.

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha se oficio bajo el N°.- 0134/2018 y se anoto la anterior resolución bajo el N°039-2018.-
LA SECRETARIA.