Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por el ciudadano YORMAN JOSE LUGO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.449.052, asistido por el abogado Wilson Rudas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 261.958, parte demandante en el presente juicio seguido en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.146.275, en su carácter de deudor principal. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la parte actora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) le corresponden al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, sobre el bien inmueble situado en la calle Jose Ramon Yepez, (calle 72), en jurisdicción del municipio Coquivacoa, hoy día parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el No. 3D-77, en dicho terreno se encuentra construida una casa de tejas y bahareques signada anteriormente con el No. 15; sus medidas y linderos son los siguientes: mide TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (13,50 mts) de frente POR CINCUENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (53,60 mts) de fondo y linda así: NORTE: vía publica, calle 72; SUR: lote No. 34 adjudicado a Rene Bracho; ESTE: lote No. 38, adjudicado a Ramon Araujo Sosa; y OESTE: propiedad que es o fue de Elias Abadi e Isaac Gelrud, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1994, inserto bajo el No. 29, tomo 11, protocolo 1.
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgador en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
- Una (1) Letra de Cambio, firmada en Maracaibo el 20 de enero de 2016, con fecha de vencimiento 20 de enero de 2017, a favor del ciudadano Yorman José Lugo Ariza, evidenciándose así que en del instrumento fundamente de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de una letra de cambio, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) le corresponden al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, sobre el bien inmueble situado en la calle Jose Ramon Yepez, (calle 72), en jurisdicción del municipio Coquivacoa, hoy día parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el No. 3D-77, en dicho terreno se encuentra construida una casa de tejas y bahareques signada anteriormente con el No. 15; sus medidas y linderos son los siguientes: mide TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (13,50 mts) de frente POR CINCUENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (53,60 mts) de fondo y linda así: NORTE: vía publica, calle 72; SUR: lote No. 34 adjudicado a Rene Bracho; ESTE: lote No. 38, adjudicado a Ramon Araujo Sosa; y OESTE: propiedad que es o fue de Elias Abadi e Isaac Gelrud, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1994, inserto bajo el No. 29, tomo 11, protocolo 1.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
En cuanto a la solicitud de la parte actora con relación a que se le designe correo especial, este Jurisdicente provee con lo solicitado y en consecuencia acuerda la designación como Correo Especial a la abogada SOFIA NICOLE ANNESE BARRIOS, antes identificada, quien manifestará su aceptación y presentará juramento de ley, al momento de recibir el respectivo oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Gleny Hidalgo Estredo La Secretaria Temporal;
Abg. Yuribel Linares Artigas
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