Visto el escrito de solicitud de medida presentado por el abogado ALFREDO CALDERA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 228.211, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KELLY JOHANA DRITT LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.726.073, parte demandante en el presente juicio de SIMULACIÓN incoado contra los ciudadanos ARMANDO JOSE DRITT LOPEZ y CENAYDA DEL CARMEN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.808.875 y 10.595.120 respectivamente.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha petición en que los accionados de autos han defraudado los derechos que ostenta su representada en la sociedad mercantil que real y efectivamente se encuentra funcionando, es decir, la sociedad mercantil PANADERIA, CHARCUTERÍA Y VIVERES GAITEPAN, C.A (GAITEPAN, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2005, anotada bajo el No. 27, tomo 10-A; ya que los mismos constituyeron de manera fraudulenta una sociedad mercantil denominada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA ARMELLY, C.A (PAPACHARYLCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el No. 57, tomo 84-A.

Alega que dicho fraude se realizó de manera tan burda y grotesca que en el balance de apertura de la última de las nombradas, se evidencia que fueron aportados al capital social de la misma, todas las maquinarias y demás bienes muebles que fueron incluidos en el balance de apertura de GAITEPAN C.A; que de lo expuesto se desprende que los accionados de autos a través del transcurso del tiempo han venido utilizando de manera indiscriminada e irregular, los bienes muebles sobre los cuales se solicita la medida preventiva, con lo cual por demás se encuentra colmado el hecho de que dichos bienes presentan un deterioro ostensible, sin provecho económico alguno para su verdadera propietaria, la cual es la sociedad mercantil GAITEPAN, C.A. Asimismo los accionados, estando amparados bajo la documentación fraudulenta con la cual se apropiaron de los bienes propiedad de la sociedad mercantil antes referida, nada impide a ellos que enajenen o movilicen con ánimos de ocultar la mencionada maquinaria que constituyen el patrimonio de la sociedad mercantil GAITEPAN, C.A, tal y como se desprende de su balance de apertura, el cual se encuentra agregado a las actas procesales. En virtud de los hechos relatados es por lo que la representación judicial actora solicita que se decrete la medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes:

• Un (01) horno fabricado con ladrillos con medidas de 4mts de largo por 3mts de ancho y 2.20mts de altura.
• Sobadora eléctrica usada, marca Lierne con motor de 05 caballos 220v.
• Amasadora marca Pagame usada, con motor de 05 caballos 220v.
• Caja de herramientas para maquinaria con 50 herramientas usadas.
• Carros metálicos para bandejas de hornear de acero inoxidable.


La representación judicial actora, alega que el requisito de procedibilidad atinente al fomus bonis iuris se encuentra colmado con la copia simple del expediente No. 68.439, cursante en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la sociedad mercantil PANADERIA, CHARCUTERÍA Y VIVERES GAITEPAN, C.A (GAITEPAN, C.A), así como el acta constitutiva y el balance de apertura de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA ARMELLY, C.A (PAPACHARYLCA), la cual se encuentra cursando en el mismo Registro Mercantil bajo el expediente No. 483-1500. Así como el formulario para Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 13 de agosto de 2007, que aparece declarado el 50% de 19.800 acciones de la empresa Panadería, Charcutería y Víveres Gaitepan, C.A (GAITEPAN, C.A.), a nombre del causante Armando José Dritt Carrillo, con el certificado de Solvencia. Arguye que con dichas documentales queda demostrado el objeto social de ambas sociedades mercantiles, así como que su balance de apertura se encuentra conformado por los mismos equipos y maquinarias, con lo cual justifica la presente medida de secuestro.

Con relación al requisito de procedibilidad referido al periculum in mora, establece que el mismo se encuentra probado con todo el acervo probatorio de la presente causa, y en razón a que durante el discurrir del presente juicio los demandados puedan ocultar de forma deliberada los mencionados bienes, aunado al hecho de que los mismos se encuentran en constante uso para satisfacer el giro comercial de la simulada sociedad mercantil PAPACHARYLCA, y así sufran un injustificado deterioro, generándole frutos a quien los detenta en detrimento de los mismos equipos.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el ordinal 1° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil: “De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore..”
Aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, este Juzgador debe analizar si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que, este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 1º del artículo 599, es decir, de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. Observa el Tribunal que los dichos de la parte accionante, así como del acta constitutiva y balance inicial de la empresa PAPACHARYLCA, se infiere que los demandados supuestamente se encuentran en posesión y uso de los bienes muebles de la empresa Panadería, Charcutería y Víveres Gaitepan, C.A (GAITEPAN, C.A.), del cual puede acontecer su enajenación ocultamiento y uso los mismos, incluso deterioro de dichos bienes, razones estas por la que este Juzgado considera que se configura la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, de las copias simples del expediente No. 68439, cursante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la sociedad mercantil PANIFICADORA, PANADERIA, CHARCUTERÍA Y VIVERES GAITEPAN C.A, se verifica que la misma fue constituida por los ciudadanos ARMANDO JOSE DRITT CARRILLO, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.774.240 y la ciudadana LEIDYS JACKELIN DRITT GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.765.405, en fecha 18 de febrero de 2005, de cuyo balance de apertura realizado por el contador CARLOS DUARTE, titular de la credencial No. 2.080, se aprecia que los mencionados bienes forman parte del activo de dicha empresa. Asimismo, del estudio particular del acta constitutiva y el balance de apertura de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA ARMELLY, C.A (PAPACHARYLCA), se presume que las maquinarias forman parte del capital accionario de la sociedad mercantil PANIFICADORA, PANADERIA, CHARCUTERÍA Y VIVERES GAITEPAN C.A., que a su vez el cincuenta por ciento corresponde al acervo hereditario a la muerte del ciudadano ARMANDO JOSE DRITT CARRILLO, según Declaración Sucesoral No. 823 expedida por el Servicio Nacional, Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Zuliana, en fecha 18 de septiembre de 2007, perteneciente al ciudadano ARMANDO JOSE DRITT CARRILLO, del se evidencia que el mencionado causante era propietario de 19.800 acciones de las 20.000 que constituyen el capital social de la empresa GAITEPAN, C.A, así como que la parte actora ciudadana HELLY DRITT LOPEZ, es heredera al igual que los ciudadanos ARMANDO DRITT y CENAYDA LOPEZ, del causante; y en virtud que la parte actora alega no haber dado su consentimiento para el traspaso de los mencionados bienes, es por lo que se aprecia la apariencia de buen derecho a favor de la demandante, sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación se comprueba con la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a que los bienes sobre los cuales se peticionan las medidas de secuestro, que se encuentran supuestamente formando parte del patrimonio de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA ARMELLY, C.A (PAPACHARYLCA), surge igualmente la probabilidad de que se usen, menoscaben o enajenen, lo que conllevaría un desgaste y deterioro para los mismos, razones por las cuales esta Juzgadora considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y revisada la presente solicitud, este Tribunal considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Articulo 599 ejusdem, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes: UN (01) HORNO FABRICADO CON LADRILLOS CON MEDIDAS DE 4MTS DE LARGO POR 3MTS DE ANCHO Y 2.20MTS DE ALTURA; SOBADORA ELÉCTRICA USADA, MARCA LIERNE CON MOTOR DE 05 CABALLOS 220V; AMASADORA MARCA PAGAME USADA, CON MOTOR DE 05 CABALLOS 220V; CAJA DE HERRAMIENTAS y CARROS METÁLICOS PARA BANDEJAS DE HORNEAR DE ACERO INOXIDABLE, actualmente ubicados en la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA ARMELLY, C.A (PAPACHARYLCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el No. 57, tomo 84-A, domiciliada en la calle 123 No. 67-113 del barrio El Gaitero en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los _____________ (___) del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
JUEZA SUPLENTE

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.