Vista la diligencia de fecha 22.03.18, mediante la cual la parte actora da fiel cumplimiento a lo requerido por esta instancia judicial, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera;

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MABEL VIOLETA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.005.553, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demanda por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra la ciudadana ELY JOHANA MORALES SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.281.964, de este domicilio.

Expone la actora que mantenía una relación concubinaria con el ciudadano LUIS FELIPE MORALES, desde hace trece (13) años, y en la que procrearon dos hijos, quienes actualmente son menores de edad, según se desprende de las copias certificadas de las actas de nacimiento identificadas con los Nos. 97 y 377, emitidas de las jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá y Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, de los recaudos consignados constata este Juzgado que los hijos procreados dentro de la unión concubinaria, para la presente fecha ciertamente son menores de edad; en tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo dicha declaratoria una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo indica cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente a razón de la materia para conocer de la presente demanda, dado que los niños procreados dentro de la unión de hecho que la actora mantuvo con el ciudadano LUIS FELIPE MORALES, se consideran sujetos pasivos en la causa. Así se decide.


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MABEL VIOLETA NOGUERA, plenamente identificada, contra la ciudadana ELY JOHANA MORALES SIERRA.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS