En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se inició por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL seguido por la abogada en ejercicio MAREL PINEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.606.488 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.883, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ARMANDO ANIYAR CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.036 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.301y contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO, C.A. (INGEMAR, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de marzo de 1989, anotada bajo el N° 10, Tomo 31-A, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario se realizó en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de diciembre de 2007, inscrita por ante la citada oficina registral, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 33, Tomo 8-A., parte actora y demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por ante el referido Juzgado, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Alega la demandante que en fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia definitiva en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuso contra la mencionada sociedad mercantil, Expediente 3897-13, donde se condena a la demandada “a cumplir con el contrato de compra venta objeto de la acción, en los términos establecidos en la parte motiva del fallo”, lo cual implicaba los siguientes eventos: a) Entrega del inmueble construido de acuerdo al respectivo proyecto y Memoria Descriptiva determinados en los anexos del respectivo contrato de construcción y promesa bilateral de compra-venta. b) Consignación del respectivo permiso de habitabilidad de dicha construcción. c) Otorgamiento registral del documento de Parcelamiento y/o Condominio por tratarse de un inmueble que forma parte de una edificación integrada por diversos apartamentos, con sus respectivas áreas comunes, siendo imperativo que para el traspaso de alguno de ellos se aperture el sistema de propiedad horizontal. d) Otorgamiento apud acta de traspaso del inmueble previo el cumplimiento de los anteriores requerimientos.
Sigue alegando la demandante que (sic) Esta sentencia quedó definitivamente firme, así como la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todo la extensión del terreno donde está el inmueble objeto del litigio, ya que la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), plenamente identificada, no apeló de la sentencia definitiva ni tampoco se hizo la oposición a la medida cautelar”. Que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar recayó sobre el inmueble distinguido con el N° 69-41, ubicado en la Avenida 15A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que posee una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue propiedad de JOSE ATILIO BOZO; SUR: Con inmueble que es o fue propiedad de VENANCIO FERNANDEZ PINO; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de LUIS PEROZO y OESTE: Con vía pública intermedia (Prolongación de la Avenida Delicias o Avenida 15), con terreno que es o fue propiedad de FEDERICO RINCON LARRAZABAL. Que el referido inmueble es propiedad de la sociedad mercantil INGEMAR, S.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 24, Tomo 22 del Protocolo 1°, que es exactamente la superficie donde está construido el Conjunto Residencia o Habitacional de viviendas unifamiliares “VILLAS DEL PARAISO”, ubicado en la Avenida 15-A, Sector Tierra Negra, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Que al no haber constancia de la construcción del inmueble en los términos señalados ni haberse anexado el respectivo permiso de habitabilidad del mismo, ni mucho menos el documento de Parcelamiento y/o Condominio imprescindible para un eventual traspaso a nivel registral, resultó imposible la ejecución del fallo por la vía del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante el Registro de la sentencia bajo los efectos de “Contrato no Cumplido”.
TERCERO: Que los anteriores antecedentes impusieron la necesidad de aplicar el artículo 529 del citado Código pues, tratándose de una obligación de hacer que supone la necesidad de realizar una serie de actos externos materiales o intelectuales en mi beneficio y por cuanto la naturaleza de la obligación de hacer incumplida no permite su ejecución mediante el cumplimiento por otro de los actos externos remisos del deudor, resulta imperativo optar por una “indemnización equivalente”, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal determinar el valor en dinero de dicha obligación de “hacer” para traducirla en una obligación de “dar” ejecutable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 527 eiusdem.
CUARTO: Que en fecha 21/12/2016 mediante auto el Juzgado de la cognición dispuso la evacuación de una experticia complementaria que estableció el valor actual del inmueble que ordenó entregarme en la citada sentencia, estableciendo con toda precisión el alcance y los elementos de base que empleó el peritaje para el cálculo que se le exigió de acuerdo a lo ordenado en el fallo, estableciendo el valor del inmueble en CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 137.535.877,00) en un todo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 527 eiusdem.
QUINTO: Que en el lapso del cumplimiento voluntario la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR S.A.), plenamente identificada “no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia “, por lo cual solicitó el cumplimiento forzoso. Actualmente se encuentra por fijar la oportunidad de la ejecución del Embargo Ejecutivo del inmueble distinguido con el N° 69-41, ubicado en la avenida 15A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado inmueble, posee una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue propiedad de JOSE ATILIO BOZO; SUR: Con inmueble que es o fue propiedad de VENANCIO FERNANDEZ PINO; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de LUIS PEROZO y OESTE: Con vía pública intermedia (Prolongación de la Avenida Delicias o Avenida 15), con terreno que es o fue propiedad de FEDERICO RINCON LARRAZABAL. Que el referido inmueble es propiedad de la sociedad mercantil INGEMAR, S.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 24, Tomo 22 del Protocolo primero.
Sigue alegando la demandante que mientras la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), va procesalmente dirigida a ser sometida a la ejecución del Embargo Ejecutivo por la condena recaída en el juicio antes señalado (sic) ladinamente y en conjunción con un tercero que no tiene propiedad (artículo 1924 del Código Civil), sino una opción autenticada, el ciudadano ARMANDO ANIYAR CADENAS …omissis…actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en el juicio de Cumplimiento de Contrato contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), plenamente identificada, en el expediente N° 45.597, el cual se encontraba en estado de notificar por carteles la fijación de informes antes de la sentencia, repentinamente en fecha 13/03/2017 realiza una transacción con la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), plenamente identificada. Pero no una transacción común y corriente, acuerdan en 15 días continuos a la homologación del acto de auto composición procesal, se otorgue el documento de venta definitivo por ante el Registro Inmobiliario respectivo, sino La sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), habrá incumplido su obligación y deberá ser ejecutada de inmediato”.
De igual manera, fundamenta la demandante su pretensión en que las partes piden al Tribunal constituya una hipoteca judicial sobre el inmueble distinguido con el N° 69-41, ubicado en la Avenida 15A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes identificado y deslindado, a sabiendas que sobre este inmueble existe medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, Exp. 3897-13, y medida de embargo ejecutivo; que la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), no podrá cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo en 15 días, tal como lo declaró en el juicio oral y público la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, imputada por el delito de Estafa ante el Juzgado Octavo de Juicio en fecha 06/02/2017, puesto que no hay permiso de habitabilidad, no hay documento de parcelamiento registrado del Conjunto Residencial o Habitacional de viviendas unifamiliares “VILLAS DEL PARAISO”. Que solo con la declaración de esta ciudadana por ante un Juez, es el medio de prueba que hace constar en el presente expediente y aparece patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, estableciendo este hecho como relevante en cuanto al fraude denunciado el día de hoy, el día siguiente inmediato al de la suscripción de la transacción, el 13/03/2017. Que aunado a esto, el ciudadano ARMANDO ANIYAR CADENAS, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, fue dueño conjuntamente con la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, se lo venden conjuntamente a la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), cuando una hija de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ es la dueña de todas las acciones de la compañía y presidenta de esta. Que sobre el inmueble en cuestión existen las siguientes limitaciones: 1) Pesan medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo ejecutivo, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. 2) que no tiene documento registrado de parcelamiento ni permiso de habitabilidad. 3) Que la venta definitiva del inmueble en litigio en este juicio, no podrá realizarse en los próximos 15 días continuos (…) por lo que la demandada incumplirá indefectiblemente con la obligación transada y se ejecutará la misma conjuntamente con la garantía que no pueden constituir por ante el Registro Inmobiliario, sino, que mejor les parece engañar a este Tribunal para inducirlo en error y que fabrique mediante constitución una hipoteca “judicial” que no tiene ningún asidero jurídico, sino la invención misma y el riesgo del Juez que homologue dicha nueva institución”. 4) La existencia de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante ARMANDO ANIYAR CADENAS. 5) La existencia de un vínculo notorio de afinidad y amistad manifiesta entre él y su ex esposa, ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, quien es la presidenta de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), ya que ella lo promueve como testigo en la causa penal donde está imputada por el delito de estafa, y él la ha representado judicialmente por ante los Tribunales en otras causas.


Recibida la referida incidencia, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, ordenó aperturar cuaderno por separado para sustanciar la misma, de igual manera, en resolución dictada en la fecha antes referida ordena proceder tal como lo dispone el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a los ciudadanos ARMANDO ANIYAR CADENAS, antes identificado y LUZ MARINA LOPEZ ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.994, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO, C.A. (INGEMAR, S.A.), igualmente identificada, para la contestación a la incidencia instaurada, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio de 2017, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien corresponde conocer tanto del juicio principal como de la incidencia de fraude procesal en ocasión a la recusación efectuada por el codemandado en la incidencia, abogado ARMANDO ANIYAR CADENAS contra la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ordena librar boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia y a la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ; librándose boleta de notificación a la representación fiscal.
En fechas 31 de julio de 2017. 18 de septiembre de 2017 y 27 de septiembre de 2017, el codemandado, ciudadano ARMANDO ANIYAR CADENAS, consigna escritos solicitando se declare la perención de la instancia.
En fecha 31 de octubre de 2017, este Juzgado se avoca al conocimiento de la incidencia propuesta, en virtud de la recusación efectuada contra la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la misma, ordenando la notificación de las partes para su sustanciación tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En tiempo hábil, el abogado ARMANDO ANIYAR, identificado en actas, presentó escrito solicitando como primer punto:

La perención de la instancia en la presente incidencia, alegando que la parte actora no dio cumplimiento a la carga procesal luego de admitida la demanda, para practicar la citación o notificación de los demandados, habiendo transcurridos 42 días desde la fecha de admisión en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, así como la actora no indicó dirección alguna de los demandados.
Como segundo punto, el codemandado en la incidencia señala que la actora, ciudadana MAREL PINEDA RIOS, acredita su interés y legitimidad procesal para ejercer la presente acción, basándose en un juicio pendiente (Cumplimiento de Contrato. Expediente 3897-13) seguido contra la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, la cual fue sentenciada en fecha 10 de diciembre de 2014, encontrándose en fase de ejecución de sentencia, que el fraude procesal denunciado se fundamenta a decir de la actora en la transacción efectuada entre su persona y la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), en fecha 13 de marzo de 2017, que lesiona sus derechos e intereses devenidos de la sentencia dictada a su favor. Que la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), pago la cantidad de Bs. 137.535.377,00, para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en su contra, solicitando se de por terminado dicho proceso y la suspensión de las medidas cautelares, que ante la situación planteada ha sobrevenido para la demandante, ciudadana MAREL PINEDA RIOS, una falta de legitimidad e interés procesal en su cualidad de proponente de esta incidencia. Que la transacción celebrada entre su persona y la sociedad mercantil INGEMAR, S.A., en ningún momento lesiona derechos e intereses de la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, puesto que los mismos fueron satisfechos con el cumplimiento que hizo INGEMAR S.A. a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014. Como tercer punto, el codemandado en esta incidencia impugna la estimación de la incidencia de fraude, en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS.F 400.000.000,00) por exagerada, alegando igualmente la existencia de una discordancia entre lo estimado en Bolívares y lo estimado en unidades tributarias, puesto que en unidades tributarias estima la incidencia en un mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (1.333,33 U.T), que dichas unidades tributarias equivale en bolívares a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 399.999,99), por lo que rechaza la misma por impresión y por exagerada, señalando que el monto demandado en su demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), y el Tribunal de la causa dictaminó que la cantidad a pagar era la cantidad de Bs. 137.535.377,00, siendo que la estimación del supuesto fraude procesal no puede ser mayor a la de la causa en la que se fundamenta la misma.
Por último alega el abogado ARMANDO ANIYAR C, codemandado en la incidencia de fraude procesal, que la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, en dicha incidencia señala que demanda a la sociedad mercantil INGEMAR, S.A. por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que ante la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada a su favor, que es una obligación de hacer optó por una indemnización equivalente, que se estableció en la cantidad de
Bs. 137.535.377,00, de conformidad con los artículos 249 y 527 del código de procedimiento civil y que para garantizar el pago de dicha cantidad solicitó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente incidencia. Argumenta el codemandado que en los hechos narrados por la accionante omite la relación causal entre su conducta al realizar una transacción judicial con la sociedad mercantil INGEMAR S.A. y la posibilidad de causarle a la accionante algún daño o menoscabo de sus derechos, mediante colusión o fraude procesal, solo se limita a narrar o inferir circunstancias o posibilidades que no se han concretado y que en nada perjudica a sus derechos. Que no existe dolo, colusión, mala fe ni acciones u omisiones entre la sociedad mercantil INGEMAR S.A. y su persona con la finalidad de perjudicar los (…) supuestos derechos de terceros”. Que su demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO data de tres años, puesto que su opción de compra fue autenticada desde el año 2013, sobre el inmueble distinguido con el N° E-1 del Conjunto Residencial Villas del Paraíso, ubicado en la Avenida 15ª, N° 69-41, antes identificado, derecho que existió antes de celebrarse la transacción que pretende atacar por la vía del fraude procesal, que su pretensión (…) pareciera solo pedir la abstención por parte del Tribunal de homologar la transacción efectuada, hecho este que en nada afecta sus derechos frente a INGEMAR S.A. pues como reiteradamente se ha dicho, ya su pretensión fue satisfecha, como se evidencia claramente …omissis…”


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

La demandante consignó conjuntamente con el escrito de fraude procesal los siguientes instrumentos:
• copia fotostática contentivo de cinco (5) folios útiles que rielan a la pieza de incidencia desde el folio once (11) al folio quince (15), referido a la evacuación de prueba testimonial promovida ante el JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual declara la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, en calidad de imputada en ocasión al juicio de estafa seguido en su contra por la ciudadana MAREL PINEDA RIOS.
• Copia fotostática de oficio N° 750-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, expedido por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dirigido al REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se participa la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por MAREL PINEDA RIOS contra INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), sobre un inmueble constituido por una zona de terreno ubicada en la Avenida 15ª en el sector denominado Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la casa quinta sobre el construida distinguida con el N° 69-41, inserta a la incidencia en el folio dieciséis (16).
• Copia fotostática simple inserta a la pieza de incidencia desde el folio diecisiete (17) al folio veinticinco (25), contentiva de sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la impugnación realizada por la demandada, sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA) a la experticia complementaria al fallo dictado en fecha 20 de julio de 2015, en la cual se acordó el pago por equivalencia, en virtud de la imposibilidad del cumplimiento de hacer por parte de la demandada, indicándose en la referida sentencia interlocutoria que en fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal fijó definitivamente el monto de la condena impuesta a la accionada para satisfacer la pretensión de la actora en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 137.535.877,00), así como su solicitud de reposición a la causa, pedimento declarado improcedente.
• Copia fotostática simple de la venta realizada por los ciudadanos ARMANDO ANIYAR CADENAS y LUZ MARINA LOPEZ ABADIA a la sociedad mercantil INGEMAR S.A., de un inmueble de su propiedad formado por una zona de terreno ubicada en la Avenida 15A en el sector denominado Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la casa quinta sobre el construida distinguida con el N° 69-41 de la actual nomenclatura municipal, copia inserta a la pieza desde el folio veintiséis (26) al folio treinta (30).

De igual manera, la accionante en la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas:

1. Prueba de informes: solicitó se oficie al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que indique:
• En que estado procesal se encuentra la causa signada con el N° 3897
• Si se solicitó el segundo cartel de remate y en que fecha
• Que cantidades y por cual concepto ha cancelado la demandada vencida, la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA)
• Si es cierto que la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA) no ha cancelado cantidad alguna por intereses moratorios ni por concepto de indexación
• Si existe una diligencia realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMAR, SA) donde le solicita a Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) le calcule los intereses y costos de hasta la fecha de su interposición, que riela en el folio 114 de la última pieza del Expediente N° 3897 que se encuentra en ese Tribunal y en que fecha fue suscrita.
Alega la promovente que la finalidad de la prueba es demostrar que el juicio contenido en el Expediente N° 3897 que conoce el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aún se está sustanciando en la etapa de ejecución y que a la ciudadana MAREL PINEDA, plenamente identificada, aún se le adeudan otros conceptos, que de no ser cancelados por la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMAR, SA) se procederá al remate del inmueble.
2. Pruebas documentales:
• Copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, inserto a la presente pieza de Fraude, desde el folio ciento seis (106) al folio ciento ocho (108), contentiva de declaración del ciudadano ARMANDO ANIYAR, de fecha 21 de abril de 2017.
El objeto de la prueba es demostrar que ARMANDO ANIYAR, conoce plenamente que no existe Permiso de habitabilidad ni documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villas del Paraíso. Que ARMANDO ANIYAR sabe que existen varias medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre todo el conjunto residencial antes señalado. Que ARMANDO ANIYAR afirma en sus respuestas que no se puede realizar una venta definitiva de ningún inmueble que sea parte del Conjunto Residencial Villas del Paraíso, ya que no hay Documento de Parcelamiento ni Permiso de Habitabilidad
• Copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, inserto a la presente pieza de Fraude, desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento quince (115), contentiva de declaración de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABAD, de fecha 21 de marzo de 2017.
El objeto de la prueba es demostrar: Que Luz López en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMAR, SA), conoce plenamente que no existe Permiso de Habitabilidad ni Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas del Paraíso. Que Luz López en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMAR, SA), sabe que existe una medida de Embargo Ejecutivo sobre todo el Conjunto Residencial Villas del Paraíso. Que Luz López en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMAR, SA), sabe que existen varias medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre todo el conjunto residencial antes señalado.
Alega la demandante que las pruebas documentales promovidas tienen como finalidad demostrar como los ciudadanos ARMANDO ANIYAR, actuando en nombre propio y LUZ LOPEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMAR, SA), al momento de realizar la transacción conocían plenamente que era imposible otorgar el documento de venta definitiva de un inmueble que se encuentre en el Conjunto Residencial Villas del Paraíso por ante el Registro Inmobiliario porque existe no sólo una medida cautelar de Enajenar y Gravar sobre todo el conjunto, sino que no tiene el Permiso de Habitabilidad ni el Documento de Parcelamiento.
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por este Juzgado cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en fecha 29 de noviembre de 2017, oficiando al Tribunal Primero de Municipio bajo el N° 876-17.

Posteriormente en tiempo hábil, la demandante promueve como prueba de informes se oficie al Tribunal Primero de Municipio para indique:
• En que estado procesal se encuentra la causa signada con el N° 3897
• Si se decretó medida cautelar de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble donde está eticado el Conjunto Villas del Paraíso y en que fecha. ¿Se ha levantado esa medida.
• Si se solicitó el cartel de remate y en qué fecha.
• Que cantidades y por cual concepto, ha cancelado la demandada vencida, la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA).
• Si es cierto que la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMAR, SA), no ha cancelado cantidad alguna por concepto de intereses moratorios ni por concepto de indexación
• Si existe una diligencia realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMAR, SA), donde le solicita a Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) le calcule los intereses y costos de hasta la fecha de su interposición, que riela en el folio 114 de la última pieza del Expediente N° 3897 que se encuentra en ese Tribunal y en que fecha fue suscrita.
La prueba fue agregada y admitida en fecha 01 de diciembre de 2017, oficiando al Tribunal Primero de Municipio bajo el N° 896-17.

En fecha 04 de diciembre de 2017, la demandante presenta nuevo escrito de pruebas, solicitando se oficie a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo (OMPU), en la persona de la ciudadana DANIELA FUENMAYOR, en su carácter de Directora, requiriendo:
• Si el Conjunto Residencial Villas del Paraíso ha solicitado el Permiso de Habitabilidad
• Si se ha otorgado el Permiso de Habitabilidad al Conjunto Residencial Villas del Paraíso
El objeto de la prueba es demostrar que no existe Permiso de Habitabilidad del el Conjunto Residencial Villas del Paraíso y que era de imposible cumplimiento la obligación de realizar la venta definitiva del inmueble en el Registro Inmobiliario entre la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA) y el ciudadano ARMANDO ANIYAR
La referida prueba fue agregada y admitida en fecha 04 de diciembre de 2017, oficiando al Órgano Administrativo bajo el N° 897-17.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO CIUDADANO ARMANDO ANIYAR

El codemandado, conjuntamente con el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2017, consignó copia fotostática simple de escrito consignado ante el Tribunal Primero de Municipio por el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INGEMAR, S.A., mediante la cual consigna cheque de gerencia 0105-0149-11-2149028642, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 176.035.877,00), a favor del Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, de fecha 21 de junio de 2017, la cual es ratificada en copia certificada en la contestación a la incidencia.
El codemandado, conjuntamente con el escrito de contestación a la incidencia de Fraude Procesal consigna en seis (6) folios útiles copia certificada expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMAR, SA), consigna cheque de gerencia N° 31028642 de la cuenta corriente 0105-0149-11-2149028642, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 176.035.877,00), a favor del Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, de fecha 21 de junio de 2017, para cancelar la suma ordenada por el mencionado Tribunal en la experticia complementaria del fallo, agregada a las actas desde el folio setenta y siete (77) y su vuelto hasta el folio ochenta y dos (82) y su vuelto.
En la etapa probatoria, el codemandado promovió:

PRUEBA DOCUMENTAL
1. Pieza principal del expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por su persona contra la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), con la finalidad de demostrar que desde el 29 de abril de 2014 hasta el 13 de marzo de 2017, se realizaron actos procesales con incidencia de cuestiones previas, citaciones cartelarias, promoción y evacuación de pruebas que a su decir evidencia que no se encuentran ante un proceso fingido.
2. Copia certificada expedida por el entonces TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO N° 3, contenida en la pieza de incidencia desde el folio noventa y cinco (95) y su vuelto al folio noventa y seis (96) y su vuelto. Siendo el objeto de la prueba demostrar que en fecha 13 de diciembre de 2004, se dictó sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal que existió entre la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA y su persona, que dicha disolución fue anterior a la demanda intentada por la ciudadana MAREL PINEDA en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), y a la pretensión de fraude procesal intentada, que la demanda que intentó contra la empresa fue diez años después de disolver el vínculo matrimonial, que no lo une relación de amistad con la representante legal de la sociedad demandada, evidenciándose en la demanda por cumplimiento intentada.
3. Ratifica la copia certificada expedida por Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente N° 3897-13, agregada a la presente pieza desde el folio setenta y siete (77) y su vuelto hasta el folio ochenta y dos (82) y su vuelto, en la cual la mencionada sociedad mercantil cancela la cantidad de (…) BS. 137.535.377,00, para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en su contra de fecha 10 de diciembre de 2014, en el juicio seguido por la ciudadana Marel Pineda Ríos, solicitando igualmente dar por terminado dicho proceso y la suspensión de las medidas cautelares”. Que la finalidad de la prueba es demostrar que ha sobrevenido para la ciudadana MAREL PINEDA RIOS una falta de legitimidad e interés procesal en su cualidad de proponente de esta incidencia.
4. Documento de opción de compra venta que suscribió con la demandada INGEMAR S.A. en fecha 17 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 70, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, que se encuentra anexo al juicio principal, para demostrar que desde el 17 de abril de 2013 y mediante documento notariado surgió la obligación para INGEMAR S.A., de vender y para su persona la de comprar el inmueble al que hace referencia dicho documento y que dicho contrato fue anterior a la demanda que intentase MAREL PINEDA en contra de INGEMAR S.A., y por tanto no existe el fraude alegado, puesto que dicha obligación nació antes de la demanda intentada por la mencionada ciudadana.
5. Copia certificada expedida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, Expediente 3897-13, anexa al presente expediente, en la cual se evidencia que la sociedad mercantil INGEMAR S.A., pagó la cantidad de 137.535.377,00, para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en su contra de fecha 10 de diciembre de 2014, en el juicio seguido por la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, solicitando la demandada se declare terminado el proceso y la suspensión de las medidas cautelares, la finalidad de dicha prueba es demostrar que ha sobrevenido para la ciudadana MAREL PINEDA RIOS una falta de legitimidad e interés procesal en su cualidad de proponente de esta incidencia.
6. Copia certificada expedida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, para demostrar que tanto la ciudadana MAREL PINEDA RIOS y su persona demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA a la sociedad mercantil INGEMAR S.A., que el derecho reclamado en dicho juicio por la demandante en la incidencia de fraude se refería a la vivienda distinguida con las siglas D-1 y que la sentencia dictada por dicho Tribunal condenó a la demandada a concluir el negocio de compra venta entre ambas partes, que así mismo se evidencia que la demanda en cuestión fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) y que la demandada canceló al final del juicio más de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000,00), por lo que la demandante no sufrió daño patrimonial alguno y por tanto carece de legitimidad sobrevenida para intentar esta acción de fraude procesal.
7. Documento de Opción de Compra Venta que suscribió con la sociedad mercantil INGEMAR S.A., en fecha 17 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 70, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, que se encuentra anexo al juicio principal, para demostrar que desde el 17 de abril de 2013 y mediante documento notariado surgió la obligación para INGEMAR S.A., de vender y para su persona la de comprar el inmueble al que hace referencia dicho documento y que dicho contrato fue anterior a la demanda que intentase MAREL PINEDA en contra de INGEMAR S.A., y por tanto no existe el fraude alegado, puesto que dicha obligación nació antes de la demanda intentada por la mencionada ciudadana.

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe en que estado se encuentra la causa contenida en el Expediente N° 3897-13 y si la demandada, cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, siendo la finalidad de esta prueba demostrar que la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, no ha sido lesionada en sus derechos e intereses en el proceso intentado por su persona contra la sociedad mercantil INGEMAR S.A.
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en fecha 28 de noviembre de 2017, oficiándose al Juzgado Primero de Municipio bajo el N° 871-17.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

La accionante en la oportunidad correspondiente promueve:

a) Solicita se oficie al Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL para que informe: 1) En que estado procesal se encuentra la causa signada con el N° 3897. 2) Si se solicitó el segundo cartel de remate y en que fecha. 3) Que cantidades y por cual concepto, ha cancelado la demandada vencida, sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR S.A.). 4) Si es cierto que la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR S.A.) no ha cancelado cantidad alguna por intereses moratorios ni por concepto de indexación. 5) Si existe una diligencia realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR S.A.), donde solicita al Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL le calcule los intereses y costos (…) de hasta la fecha de su interposición, que riela en el folio 114 de la última pieza del Expediente N° 3897 que se encuentra en este Tribunal y en que fecha fue suscrita”. Dicha prueba tiene la finalidad de demostrar que el juicio seguido en el Tribunal de Municipio aún se está sustanciando en la etapa de ejecución y que a la ciudadana MAREL PINEDA aún se le adeudan otros conceptos, que de no ser cancelados por la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR S.A.), se procederá al remate del inmueble.
La referida prueba fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2017, ordenándose oficiar al Tribunal de Municipio sobre lo solicitado bajo el N° 876-17. Al respecto, encontrándose la incidencia en la etapa de sentencia, evidencia esta Sentenciadora que no existe en actas respuesta del Tribunal Primero de Municipio, por lo que en fecha 13 de marzo de 2018, este Juzgado ordena oficiar al referido Tribunal de Municipio, para que remita a la mayor brevedad las resultas de los oficios signados con los Nos. 876-17 de fecha 29 de noviembre de 2017 y 896-17 de fecha 01 de diciembre de 2017, recibiendo respuesta de dicho Tribunal el día 15 de marzo de 2018, según oficio N° 093-2018 de fecha 13 de marzo de 2018, participando que (…) el expediente numero 3897-13 de la nomenclatura de este Tribunal contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.606.488 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de marzo de 1989, anotada bajo el N° 10, Tomo 31-A, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario se realizó en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de diciembre de 2007, inscrita por ante la citada oficina registral, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 33, Tomo 8-A, fue remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos por apelación interpuesta por la parte accionante y toco su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tal motivo nos es imposible suministrar la información requerida”.
Ante la información suministrada por el Tribunal Primero de Municipio se imposibilita valorar la prueba in comento, promovida por la accionante. Así se declara.

b) Como prueba documental promovió los siguientes instrumentos:

1. Con el escrito de la incidencia presentada consignó copia fotostática de la declaración de testigos evacuada ante el Tribunal Penal, así como resolución dictada por el Tribunal de Municipio en relación a la impugnación de la experticia realizada, la cual no fue impugnada por el codemandado ARMANDO ANIYAR en la oportunidad correspondiente, tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, se le tiene como fidedigna, demostrando la existencia para ese momento de un juicio instaurado ante la Jurisdicción Penal. Así se declara.
2. Copia fotostática de oficio N° 750-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, expedido por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dirigido al REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se participa la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por MAREL PINEDA RIOS contra INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), sobre un inmueble constituido por una zona de terreno ubicada en la Avenida 15ª en el sector denominado Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la casa quinta sobre el construida distinguida con el N° 69-41, inserta a la incidencia en el folio dieciséis (16). Dicha prueba documental no fue impugnada por el codemandado ARMANDO ANIYAR en la oportunidad correspondiente, tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, se tiene como fidedigna, que acredita la existencia del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble constituido por una zona de terreno ubicada en la Avenida 15A en el sector denominado Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la casa quinta sobre el construida distinguida con el N° 69-41. Así se declara.
3. Copia fotostática simple inserta a la pieza de incidencia desde el folio diecisiete (17) al folio veinticinco (25), contentiva de sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la impugnación realizada por la demandada, sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA) a la experticia complementaria al fallo dictado en fecha 20 de julio de 2015, en la cual se acordó el pago por equivalencia, en virtud de la imposibilidad del cumplimiento de hacer por parte de la demandada, indicándose en la referida sentencia interlocutoria que en fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal fijó definitivamente el monto de la condena impuesta a la accionada para satisfacer la pretensión de la actora en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 137.535.877,00), así como su solicitud de reposición a la causa, pedimento declarado improcedente, prueba ésta que no fue impugnada por el codemandado ARMANDO ANIYAR en la oportunidad correspondiente, tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, se le tiene como fidedigna, que acredita que el valor de la condena impuesta fue en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 137.535.877,00). Así se declara.
4. Copia fotostática simple de la venta realizada 18 de marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, por los ciudadanos ARMANDO ANIYAR CADENAS y LUZ MARINA LOPEZ ABADIA a la sociedad mercantil INGEMAR S.A., de un inmueble de su propiedad formado por una zona de terreno ubicada en la Avenida 15A en el sector denominado Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la casa quinta sobre el construida distinguida con el N° 69-41 de la actual nomenclatura municipal, anotado bajo el N° 10, Tomo 31-A y posteriormente registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 22; copia inserta a la pieza desde el folio veintiséis (26) al folio treinta (30). Esta prueba documental al igual que las anteriores no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por el codemandado, se le tiene fidedigna que acredita la celebración de un contrato de venta efectuada por los ciudadanos antes mencionados a la sociedad mercantil INGEMAR S.A., sobre la zona de terreno ubicado en la Avenida 15A en el sector denominado Las Delicias. Así se declara.

En la etapa probatoria promovió los instrumentos siguientes:

• Copia certificada emitida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de declaración del ciudadano ARMANDO ANIYAR, de fecha 21 de abril de 2017, teniendo como objeto de la prueba demostrar que Armando Aniyar conoce plenamente que no existe permiso de habitabilidad ni documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villas del Paraíso. Que Armando Aniyar sabe que existen varias medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre todo el conjunto residencial antes señalado. Que Armando Aniyar afirma en sus respuestas (…) que no se puede realizar una venta definitiva de ningún inmueble que sea parte del Conjunto Residencial Villas del Paraíso, ya que no hay Documento de Parcelamiento ni Permiso de habitabilidad.
La referida prueba instrumental no fue impugnada ni tachada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna, demostrando la existencia para ese momento de un juicio instaurado ante la Jurisdicción Penal, tal como se valoró con antelación. Así se declara.

En relación a la prueba de informes, mediante la cual la actora en esta incidencia, solicita se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe sobre los siguientes aspectos:
• En que estado procesal se encuentra la causa signada con el N° 3897.
• Si se decretó medida cautelar de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble donde esta edificado el Conjunto Villas del Paraíso y en que fecha. ¿Se ha levantado esa medida?
• Si se solicitó el cartel de remate y en que fecha.
• Que cantidades y por cual concepto, ha cancelado la demandada vencida, la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR S.A.)
• Si es cierto que la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR S.A.), no ha cancelado cantidad alguna por concepto de intereses moratorios ni por concepto de indexación.
• Si existe una diligencia realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR S.A.) donde le solicita al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, le calcule los intereses y costos de hasta la fecha de su interposición, que riela en el folio 114 de la última pieza del Expediente N° 3897 que se encuentra en ese Tribunal y en que fecha fue suscrita.
Al igual que la prueba de informes valorada al inicio, el Tribunal evidencia que no existe en actas respuesta del Tribunal Primero de Municipio por lo que en fecha 13 de marzo de 2018, este Juzgado ordena oficiar al referido Tribunal de Municipio, para que remita a la mayor brevedad las resultas de los oficios signados con los Nos. 876-17 de fecha 29 de noviembre de 2017 y 896-17 de fecha 01 de diciembre de 2017, recibiendo respuesta de dicho Tribunal el día 15 de marzo de 2018, según oficio N° 093-2018 de fecha 13 de marzo de 2018, participando que (…) el expediente numero 3897-13 de la nomenclatura de este Tribunal contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.606.488 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de marzo de 1989, anotada bajo el N° 10, Tomo 31-A, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario se realizó en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de diciembre de 2007, inscrita por ante la citada oficina registral, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 33, Tomo 8-A, fue remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos por apelación interpuesta por la parte accionante y toco su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tal motivo nos es imposible suministrar la información requerida”.
Ante la información suministrada por el Tribunal Primero de Municipio se imposibilita valorar la prueba in comento, promovida por la accionante. Así se declara.
En relación a la prueba de informes en la cual la accionante solicita se oficie a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo (OMPU), en la persona de la ciudadana DANIELA FUENMAYOR, en su carácter de Directora, sobre los siguientes aspectos:
• Si el Conjunto Residencial “Villas del Paraíso” ha solicitado el Permiso de Habitabilidad
• Si se ha otorgado el Permiso de Habitabilidad al Conjunto Residencial “Villas del Paraíso”.
Al respecto, la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo (OMPU), en fecha 16 de febrero de 2018, bajo Oficio N° OMPU-D-006-2018, informó a este Juzgado que: “la empresa Ingeniería Maracaibo, S.A. Le fue otorgado CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES No. C-005-13-F de fecha 28-02-2013 para el desarrollo habitacional “Residencias Villas del Paraíso”, ubicado en la Av. 15ª entre calles 69 y 69ª, No. 69-41, Sector Las Delicias, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, pero a su vez esta empresa realizó una modificación del proyecto antes mencionado y en consecuencia deben tramitar la MODIFICACION DE CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES y fueron notificados en fecha 28-06-2016 y hasta ahora en esta Dirección no se ha recibido la documentación necesaria para gestionar esta corrección. Por lo antes expuesto NO EXISTE REGISTRO de trámite de HABITABILIDAD y por ende NO se ha otorgado dicho permiso.”.
La mencionada prueba de informes, proveniente de una Oficina Pública, conforme lo prevé el Artículo 433 eiusdem, al no ser impugnada ni tachada por la contraparte, se valora en todo el valor probatorio por emanar del Organismo competente por la materia de tramitar y otorgar el permiso de habitabilidad, evidenciándose que a la empresa la empresa Ingeniería Maracaibo, S.A., no realizó el trámite de habitabilidad y por consiguiente no se ha otorgado el respectivo permiso. Así se declara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO ARMANDO ANIYAR CADENAS

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. En relación a la copia fotostática simple del escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INGEMAR S.A., referida al pago efectuado por la codemandada, INGEMAR S.A., agregada a las actas, la cual fue agregada posteriormente en copia certificada conjuntamente con la contestación a la incidencia, se evidencia que la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo cual se acoge en todo el valor probatorio que de ella se desprende, demostrándose el pago efectuado por la codemandada en esta incidencia, Sociedad Mercantil INGEMAR S.A., en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 176.035.877,00). Así se declara.
2. En cuanto a la prueba documental referida a la Pieza principal del expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por su persona contra la sociedad mercantil INGEMAR S.A, para demostrar que desde el 29 de abril de 2014 hasta el 13 de marzo de 2017, se realizaron actos procesales con incidencia de cuestiones previas, citaciones cartelarias, promoción y evacuación de pruebas y por tanto no representa un proceso fingido durante tres (3) años y un (1) mes, en virtud de lo controvertido y duración del mismo. Observa el Tribunal que la presente causa se inicio ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en fecha 29 de abril de 2014, transitándose por diferentes etapas procesales indicadas por el codemandado, que acredita en principio que no es proceso fraudulento, hasta analizar la transacción realizada entre las partes en fecha 13 de marzo de 2017.
Dicha prueba instrumental no fue impugnada ni tachada por la demandante, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de ella se desprende, demostrándose con la misma la existencia del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA seguido por el ciudadano ARMANDO ANIYAR CADENAS contra la sociedad mercantil INGEMAR S.A. Así se declara.
3. Copia certificada expedida por el entonces Tribunal DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , SALA DE JUICIO N° 3, para demostrar que en fecha 13 de diciembre de 2004, se dictó sentencia declarando disuelto el vínculo conyugal que existió entre la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA y su persona y que dicha disolución fue anterior a la demanda intentada por la ciudadana MAREL PINEDA en contra de la sociedad mercantil INGEMAR S.A y a la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, evidenciándose que la demanda principal fue propuesta diez (10) años después de disolverse el vínculo conyugal, que no existe relación de amistad entre su persona y la representante legal de la sociedad mercantil INGEMAR S.A, siendo que tuvo que intentar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA para satisfacer la obligación contraída.
Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la demandante, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de ella se desprende, demostrándose con la misma la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUZ MARINA LOPEZ ABADIA y ARMANDO ANIYAR CADENAS. Así se declara.
4. Copia certificada expedida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, Expediente 3897-13, anexa al presente expediente, en la cual se evidencia que la sociedad mercantil INGEMAR S.A., pagó la cantidad de 137.535.377,00, para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en su contra de fecha 10 de diciembre de 2014, en el juicio seguido por la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, solicitando la demandada se declare terminado el proceso y la suspensión de las medidas cautelares, la finalidad de dicha prueba es demostrar que ha sobrevenido para la ciudadana MAREL PINEDA RIOS una falta de legitimidad e interés procesal en su cualidad de proponente de esta incidencia, la misma fue valorada con antelación, acogiéndose en todo su valor probatorio al no ser impugnada ni tachada por la contraparte. Así se declara.
5. Copia certificada expedida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, para demostrar que tanto la ciudadana MAREL PINEDA RIOS y su persona demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA a la sociedad mercantil INGEMAR S.A., que el derecho reclamado en dicho juicio por la demandante en la incidencia de fraude se refería a la vivienda distinguida con las siglas D-1 y que la sentencia dictada por dicho Tribunal condenó a la demandada a concluir el negocio de compra venta entre ambas partes, que así mismo se evidencia que la demanda en cuestión fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) y que la demandada canceló al final del juicio más de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000,00), por lo que la demandante no sufrió daño patrimonial alguno y por tanto carece de legitimidad sobrevenida para intentar esta acción de fraude procesal.
Al igual que las anteriores pruebas documentales, la misma no fue impugnada ni tachada por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de ella se desprende, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. De igual manera, el codemandado promovió documento de Opción de Compra Venta que suscribió con la sociedad mercantil INGEMAR S.A., en fecha 17 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 70, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, que se encuentra anexo al juicio principal, para demostrar que desde el 17 de abril de 2013 y mediante documento notariado surgió la obligación para INGEMAR S.A., de vender y para su persona la de comprar el inmueble al que hace referencia dicho documento y que dicho contrato fue anterior a la demanda que intentase MAREL PINEDA en contra de INGEMAR S.A., y por tanto no existe el fraude alegado, puesto que dicha obligación nació antes de la demanda intentada por la mencionada ciudadana.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que dicho documento se encuentra agregado a la pieza principal, desde el folio nueve (09) al folio doce (12), que el mismo se refiere a un contrato de OPCION A COMPRA, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2013, anotado bajo el N° 70, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, en el cual la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, identificada en autos, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INGEMAR S.A., denominándose LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga otorgar una opción de compra-venta al ciudadano ARMANDO ANIYAR CADENAS, denominado EL PROMITENTE COMPRADOR sobre una vivienda distinguida con la sigla E1, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA PARAISO”, ubicada sobre un lote o extensión de terreno de su propiedad, situado en la Avenida 15A N° 69-41, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó se oficie al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, para que informe a este Tribunal en que estado se encuentra la causa contenida en el Expediente N° 3897-13 y si la demandada, cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, siendo la finalidad de esta prueba demostrar que la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, no ha sido lesionada en sus derechos e intereses en el proceso intentado por su persona contra la sociedad mercantil INGEMAR S.A.
La prueba in comento se admitió y se ofició al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 28 de noviembre de 2017, bajo el N° 871-17, dando contestación a la misma el día 07 de diciembre de 2017, bajo oficio N° 536-2017, señalando al respecto que: “dicha causa se encuentra en estado de ejecución forzosa y hay pedimentos que resolver en relación a las incidencias surgidas en los cuadernos correspondientes a los honorarios profesionales reclamados por el apoderado actor, así como lo concerniente a la divergencia surgida entre las partes con respecto a intereses moratorios de la suma fijada por el Tribunal como pago por equivalencia”. Se evidencia con dicha prueba que efectivamente el proceso instaurado ante el Tribunal Primero de Municipio se encuentra en la fase ejecutiva, así como la existencia de incidencias surgidas posterior a dicha etapa procesal, acogiéndose la misma en todo su valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, encontrándose la presente incidencia para dictar sentencia de mérito, este Juzgado en observancia que existen puntos previos que resolver antes de su pronunciamiento al fondo del asunto, pasa a decidir sobre los mismos de la siguiente manera:

PRIMER PUNTO PREVIO
PERENCION DE LA INSTANCIA

El abogado ARMANDO ANIYAR CADENAS, plenamente identificado en autos y actuando en su condición de codemandado en la incidencia de FRAUDE PROCESAL, solicitó se declare la perención de la instancia, argumentando al respecto que la parte actora no dio cumplimiento a la carga procesal luego de admitida la demanda, para practicar la citación o notificación de los demandados, habiendo transcurridos 42 días desde la fecha de admisión en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, así como la actora no indicó dirección alguna de los demandados.
En tal sentido, es propicio determinar que la figura de la perención se encuentra contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…”
En relación a la perención el autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
De igual manera, en reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, asienta:
…omissis…
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

En el caso bajo estudio, el codemandado ARMANDO ANIYAR CADENAS, solicita se declare la perención mensual o breve, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267, por lo que es propicio determinar que la jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, establece que para la procedencia de la perención mensual de la instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consiste en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte del Tribunal de la causa y proveer al Alguacil dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, de lo antes explanado se deduce que dicha perención se verifica al inicio de una acción, etapa en la cual deben ser llamadas a juicio todas aquellas personas que conforman el sujeto pasivo en la controversia planteada, el no realizar las gestiones conducentes para su llamamiento en el lapso de treinta (30) días conllevaría a la declaratoria de la perención mensual.
Ahora bien, la causa en análisis se trata de una incidencia surgida en el ínterin de un juicio principal donde se han cumplido con las etapas procesales correspondientes, y para el desarrollo de la incidencia en cuestión (FRAUDE PROCESAL), nuestro ordenamiento procesal determina en el Título III. DE OTRAS INCIDENCIAS, que para su sustanciación se debe proceder tal como lo señala el Artículo 607 eiusdem, que a la letra determina:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…omissis…”.
De la norma transcrita se aprecia la existencia de supuestos de hechos que deben ser dilucidados por el Juez y si se amerita de la demostración de éstos mediante pruebas se abre la articulación probatoria de ocho (8) días, en forma alguna la norma requiere la citación de las partes, puesto que se trata de una incidencia surgida dentro de un juicio principal donde se ha agotado la citación del demandado, por lo que resulta a todas luces improcedente una declaración de perención mensual o breve, puesto que esta figura solo es aplicable al inicio de un juicio como una sanción al demandante por su falta de gestionar el llamado del sujeto pasivo mediante la citación y ante la apertura de cualquier incidencia dentro del proceso ya instaurado no procede la citación sino la notificación para que la contraparte en la incidencia pueda concurrir al Tribunal y exponer sus alegatos, en consecuencia, en fuerza de lo antes expuesto, esta Sentenciadora en modo alguno puede ir más allá del alcance y espíritu del procedimiento a seguir para las incidencias surgidas dentro de un proceso principal, puesto que contravendría normas procesales, por tanto, declara improcedente la perención mensual solicitada por el ciudadana ARMANDO ANIYAR CADENAS, codemandado en la presente incidencia. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
FALTA DE LEGITIMIDAD E INTERES PROCESAL DE LA DEMANDANTE

Solicita el codemandado, ciudadano ARMANDO ANIYAR CADENAS, que este Juzgado se pronuncie sobre la falta de legitimidad e interés procesal de la demandante, ciudadana MAREL PINEDA RIOS para proponer la presente incidencia, dado que la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), pago la cantidad de Bs. 137.535.377,00, para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada en su contra en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido ante el Tribunal Primero de los Municipios, quien solicitó se de por terminado dicho proceso y la suspensión de las medidas cautelares, que ante la situación planteada ha sobrevenido para la demandante, ciudadana MAREL PINEDA RIOS, una falta de legitimidad e interés procesal en su cualidad de proponente de esta incidencia.
Sobre la legitimación o interés procesal, la doctrina más calificada, la define en los siguientes términos:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

En relación al pedimento efectuado, esta Sentenciadora observa que en la causa ventilada ante el Tribunal de Municipio, la ciudadana MAREL PINEDA RIOS demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta a la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), encontrándose dicha causa en etapa de ejecución de sentencia, existiendo por tanto una relación demandante-demandada y por tanto al inferir la demandante que la transacción realizada en el proceso llevado ante este Juzgado lesiona sus derechos e intereses le faculta para ejercer cualquier acción tendente a resguardar dicho interés, por tanto esta Juzgadora desestima el pedimento efectuado por el codemandado ARMANDO ANIYAR CADENAS, actuando en su condición de codemandado en la presente incidencia, la cual se decidirá en el cuerpo de esta sentencia. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE ESTIMACION DE LA INCIDENCIA
De igual manera, el codemandado, ARMANDO ANIYAR CADENAS impugna el monto estimado por el demandante como valor de la demanda, alegando que el mismo es exagerado, así como contradictorio puesto que el monto expresado en bolívares no equivale a las unidades tributarias expresadas, en tal sentido esta Juzgadora observa del estudio realizado a la incidencia de Fraude Procesal, que la demandante refleja en letra la cantidad de (…) CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (bs. f. 4000.000.000,00) que en unidades tributarias son UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TRESCIENTAS TREINTA Y TRES U.T. (1.333.33 UT)”. En tal sentido, es propio determinar que la Sala en reiteradas jurisprudencia ha determinado que ante la contradicción del accionante entre lo expresado referente a cantidades de dinero en letras diferente a los números que éstas representan, debe privar lo expresado en letras como estimación de la demanda, por tanto aún al existir discordancia entre lo expresado en letras, números y unidades tributarias, debe acogerse lo asentado en letras como dicha estimación; de tal manera, que esta arrojará en la conversión en unidades tributarias lo que efectivamente corresponde; así, el monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES, representa 1.333.333,33 U.T., Así se declara.
Por otro lado, el codemandado ARMANDO ANIYAR CADENAS, al momento de impugnar el monto expresado por exagerado y la unidad tributaria por no corresponder con dicho monto, no indica que monto a su decir es el que efectivamente representaría la estimación de la demanda, de tal forma que en atención a lo expresado con antelación y la ausencia de estimación por el impugnante se declara improcedente la misma, quedando firme la estimación de la incidencia de fraude procesal en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES, representa 1.333.333,33 U.T. Así se decide.
CONSIDERACIONES

Resueltos como han sido los puntos previos opuestos, pasa esta Sentenciadora a resolver el fondo del asunto de la siguiente manera:
En relación al Fraude Procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 798 de fecha 13 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha indicado que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible. (Sent. S.C.C. de fecha 14-04-11, caso: Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA, C.A., contra Cooperativa Colanta LTDA, de Colombia), tal como se ha planteado en la causa bajo estudio.
De igual manera, sobre el fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2000, Expediente 00-1722, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, define el fraude procesal de la siguiente manera:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio (de) éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.

En el caso en estudio, la accionante en la incidencia alega que el ciudadano ARMANDO ANIYAR CADENAS y la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), instauran por ante este Tribunal el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA para impedir la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 10 de diciembre de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MAREL PINEDA RIOS contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), exp. 3897-13, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada, cuyos efectos, esto es obligación de hacer fue sustituida por una obligación de dar, tal como lo dispone el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de su cumplimiento y para determinar el monto de la cantidad a cancelar por la demandada, dicho Tribunal ordenó una experticia complementaria para establecer el monto del inmueble, arrojando la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 137.535.877,00), que ante el cumplimiento voluntario se decretó la ejecución forzosa y que el juicio incoado ante este Juzgado y en el cual se celebró una transacción tiene como finalidad la inejecutabilidad de la sentencia dictada a su favor en el Tribunal de Municipio; por su parte el codemandado ciudadano ARMANDO ANIYAR CADENAS, en su escrito de contestación argumenta que el juicio instaurado ante este Juzgado por su persona contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), se inició en fecha 14 de abril de 2014, anterior a la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, cumpliendo con todas las etapas de sustanciación y encontrándose en la fase para presentar informes, en fecha 13 de marzo de 2017, se celebró acto de autocomposición procesal para dar por finalizado dicho proceso, que no existe el fraude procesal alegado por cuanto la codemandada en esta incidencia en fecha 22 de junio de 2017, canceló la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 176.035.877,00), para cubrir la obligación de dar, estimada en la experticia complementaria en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 137.535.877,00), así como los posibles intereses moratorios y costos procesales, agregado por el Tribunal Primero de Municipio en fecha 26 del mismo mes y año, ordenando el depósito del referido cheque en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, en la cuenta del Tribunal.

Ahora bien, de las pruebas documentales presentadas por las partes intervinientes en la incidencia, se constata que efectivamente por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, cursa la demanda alegada, la cual se encuentra en la fase de ejecución según respuesta dada por ese Tribunal a este Juzgado en Oficio N° 536-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, señalando igualmente que para esa fecha existen pedimentos por resolver en relación a las incidencias surgidas en los cuadernos correspondientes a los honorarios profesionales reclamados por el apoderado actor, así como lo concerniente a la divergencia surgida entre las partes con respecto a intereses moratorios de la suma fijada por el Tribunal como pago por equivalencia.

En ese mismo orden se observa en la copia fotostática simple consignada por la accionante conjuntamente con el escrito de incidencia de fraude, inserto a la respectiva pieza desde el folio once (11) al folio veinticinco (25), la cual no fue impugnada por la contraparte, que en el folio diecisiete (17), se encuentra resolución dictada por el Tribunal de Municipio referente a la impugnación a la experticia complementaria y solicitud de reposición de la causa interpuesta por la sociedad mercantil INGENIERIA MARACAIBO C.A. (INGEMAR, S.A.), evidenciándose en el cuerpo de la referida resolución los alegatos esgrimidos por la accionante en el proceso oponiéndose a la referida impugnación y solicitud de reposición, argumentando la c osa juzgada en ocasión a la sentencia definitiva dictada, así como la posterior resolución dictada en la cual ante la imposibilidad del cumplimiento de hacer realiza la equivalencia por cumplimiento de dar, estimándola en el valor dado al inmueble en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 137.535.877,00), monto éste en el cual estuvo conforme la accionante según se desprende en la copia mencionada, folio veintitrés (23) y su vuelto.

De igual manera se constata en la copia fotostática simple anexa a la presente pieza, desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y uno (51), que la demandada en la etapa de ejecución forzosa, consignó cheque de gerencia N° 31028642 de la cuenta 0105-0149-11-2149028642, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 176.035.877,00), a la orden del Juzgado Primero de Municipio, de fecha 21 de junio de 2017, la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, para determinar la existencia del fraude alegado debe esta sentenciadora a través de los hechos alegados y las pruebas consignadas establecer si se han cumplido los extremos para la procedencia de la misma, esto es el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal, en tal sentido, del análisis efectuado al juicio principal, se evidencia que en fecha 29 de abril de 2014, se inicia la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano ARMANDO ANIYAR CADENAS contra la sociedad mercantil INGEMAR S.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sustanciándose hasta la etapa de notificación de las partes para presentar los respectivos informes para dictar sentencia de mérito, fase en la cual, en fecha 13 de marzo de 2017, la representante legal de la demandada, sociedad mercantil INGEMAR S.A., convino en los hechos y el derecho alegado por el demandante, ofreciendo otorgar el instrumento de propiedad del inmueble objeto de la opción de compra-venta que firmaron en fecha 17 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 70, Tomo 40, que versa sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con la sigla E1, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Paraíso, en su planta alta, con un área aproximada de 97 mts.2., comprometiéndose igualmente la demandada, que una vez solventados todos los impedimentos legales, otorgará el respectivo título de propiedad al demandante en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a partir de la fecha antes señalada, con el objeto de dar por terminado el proceso, que en caso de incumplimiento por su parte pagaría al actor la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en el otorgamiento del documento de compra venta, convenimiento aceptado por el actor, solicitando ambas partes la homologación del acto de autocomposición procesal, así la constitución de hipoteca judicial por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00) sobre el inmueble propiedad de la demandada ubicado en la Avenida 15A N° 69-41, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2004, bajo el N° 24, Tomo 22 del Protocolo 1°; de la revisión efectuada observa esta Sentenciadora que el proceso principal se interpuso en la misma época que el interpuesto por la ciudadana MAREL PINEDA RIOS contra la misma sociedad mercantil ante el Tribunal Primero de Municipio, en razón del incumplimiento por parte de la demandada; de igual manera, se observa de las pruebas documentales traídas a las actas, que la demandada en ambos juicios ha tratado de darlos por terminado, en el juicio ventilado ante este Juzgado a través del convenimiento efectuado en fecha 13 de marzo de 2017 y en el tramitado ante el Tribunal de Municipio a través del pago efectuado en ejecución de sentencia producto de la experticia realizada por equivalencia en fecha 22 de junio de 2017, apreciando quien decide que en el caso en estudio no se corresponde con el supuesto de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, así como no se demuestra el perjuicio causado a la ciudadana MAREL PINEDA RIOS con el convenio realizado entre el ciudadano ARMANDO ANIYAR CADENAS y la sociedad mercantil INGEMAR S.A., puesto que el monto fijado como garantía es inferior a la experticia ejecutada por el Tribunal de Municipio, aunado al hecho que la mencionada sociedad mercantil consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Municipio a favor de la demandante para satisfacer la obligación por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 176.035.877,00), evidenciando de tal forma la inexistencia de una supuesta colusión para incumplir o hacer ilusoria la ejecución del fallo proferido en el juicio seguido ante el Tribunal de Municipio, y en relación a los interés moratorios y honorarios profesionales, el Juzgado primero De Municipio mediante la prueba de informes señalo que se encontraba en su estudio para su procedencia, en tal sentido por los razonamientos expuestos, es determinante declarar improcedente el fraude procesal denunciado. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

1) SIN LUGAR la incidencia de FRAUDE PROCESAL incoado por la ciudadana MAREL PINEDA RIOS contra el ciudadano ARMANDO ANIYAR CADENAS y la sociedad mercantil INGEMAR S.A.

2) Se condena en costas a la demandante en la presente incidencia de fraude.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.¬
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. YURIBEL LINARES ARTIGAS