Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL , seguido por el ciudadano AMADEO FRANCISCO MORA CHINEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.169.688, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.724, contra la ciudadana AUDREY COROMOTO CHIRINOS MAZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.011.723., de igual domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.
En fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), la Abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.724, consignó poder que le fue otorgado por el ciudadano AMADEO FRANCISCO MORA CHINEA por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2004, anotado bajo el N° 67, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, asimismo, solicitó se libraran los recaudos de citación a los fines de citar a la demandada.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha primero (01) de agosto del año (2005), el Alguacil expuso sobre la citación de la demandada.
En fecha cuatro (04) de agosto del dos mil cinco (2005), la parte demandada debidamente asistida de abogada, solicitó se instara al demandante para que expusiera lo necesario en relación al inmueble objeto del litigio y sobre la cual recae una hipoteca de primer grado. En la misma fecha, la demandada otorgó poder a los abogados DERILIA GARCIA, LISETH VILLALOBOS y LOURDES LOPEZ, inscritas bajo los Nos. 14.938, 46.471 y 46.371 respectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) el Tribunal dictó auto ordenando la reanudación de la causa.
Revisadas las actas, se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

En aplicación de lo antes trascrito, el tribunal constata que desde que se ordenó la reanudación de la causa, siendo ésta la última actuación en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), las partes no realización actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, en consecuencia ha operado la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de Perención de la Instancia realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado tras lo cual se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano AMADO FRANCISCO MORA CHINEA, asistido por la Abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, contra la ciudadana AUDREY CHIRINOS MANZANILLA.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y FÍJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___________________( ) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS