Por cuanto la suscrita ciudadana, GLENY HIDALGO ESTREDO, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. No. 010-18, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa y en este sentido procede a resolver.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por el ciudadano AGUSTIN JOSE LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.356.916, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 2020 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2007, bajo el No. 50, tmo 24-A.

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. 14104-2017, este Tribunal admitió la demanda en fecha 23 de octubre de 2017, ordenando la citación de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el alguacil Natural de este Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la sociedad mercantil demandada. Y en la misma fecha se libraron los recaudos de citación.
En fecha 06 de febrero de 2018, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que no le fue posible citar al ciudadano GUSTAVO BOHORQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada, hasta el día catorce (14) de diciembre de 2017, transcurrieron más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que impulsara la citación de la parte demandada e interrumpir la perención de la instancia, correspondiendo a la parte actora el impulso de la misma y no habiendo cumplido con sus obligaciones para que se practicara la misma, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la fijación de las boletas de notificación de las partes en la cartelera del tribunal, por el alguacil accidental de este Juzgado, para el posterior archivo del expediente. Así se declara.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por el ciudadano AGUSTIN JOSE LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.356.916, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 2020 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2007, bajo el No. 50, tmo 24-A.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós ( 22 ) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS