Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana CELIA CRUZ PADILLA PUELLO, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.470.234, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio NERY DANILO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.386, contra el ciudadano ARMANDO JESUS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.886, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), le dio entada a la presente causa, e instó a la demandante a consignar copia certificada del Acta de matrimonio, documento fundante de la acción.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), la parte demandante consignó copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), el tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, emplazó a las partes para llevar a cabo los actos conciliatorios, posterior a la constancia en autos de la citación del demandado.
Revisadas las actas, se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

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CONSIDERACIONES

Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

En aplicación de lo antes trascrito, el tribunal constata que desde el trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) fecha en que se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico competente, así como el emplazamiento de las partes para llevar a cabo los actos conciliatorios posterior a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, la demandante no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, en consecuencia ha operado la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de Perención de la Instancia realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado tras lo cual se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana CELIA CRUZ PADILLA PUELLO, asistida por el Abogado en ejercicio NERY DANILO CARRASQUERO, contra el ciudadano ARMANDO JESUS URDANETA
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y FÍJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___________________( ) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS