Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por el abogado JAIME FERNANDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.705, en su carácter de parte demandante en el presente juicio seguido en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.417.799, 14.748.118, 15.889.065 y 18.287.897, en sus carácter de deudores. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en la avenida 18 No. 89-115, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto de una casa y su terreno propio, que mide por su frente SIETE METROS ( 7MTS) y por su fondo CUARENTA Y TRES METROS (43MTS), el cual se ubica dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antiguos terrenos que son o fueron de Agustín Villalobos, hoy propiedad que es o fue de Rosa Rendiles; SUR: propiedad que es o fue de Pedro Gonzalez; ESTE: con terrenos que son o fueron de Agustín Villalobos; y OESTE: con el Instituto Panamericano, hoy IUTEPAL, vía pública intermedia, avenida 18, cuya propiedad se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1992, bajo el No. 18, tomo 26, protocolo 1.
Alega la parte actora que el mencionado inmueble es propiedad de los demandados por ser éstos los únicos y universales herederos de sus anteriores dueños, es decir, ciudadanos DEISY MARGARITA ORTEGA y ALBERTO DE JESÚS VILLALOBOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.162.620 y 3.929.470, según certificados de solvencias de sucesiones y donaciones Nos. 1106 y 411.

Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgador en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el instrumento de la pretensión:

-Un contrato de préstamo a intereses concedido por el ciudadano JAIME FERNANDEZ LEÓN, a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS, MARY SOL VILLALOBOS y SOL MARY VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.417.799, 14.748.118, 15.889.065 y 18.287.897, respectivamente, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, anotado bajo el No. 52, tomo 55, folios 165 hasta el 167, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 720.000.000,00), evidenciándose así que en el instrumento objeto del litigio consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un contrato autenticado de préstamo, cuyo ejemplar corre inserto en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble y su terreno propio, ubicado en la avenida 18 No. 89-115, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el referido inmueble tiene una superficie que mide por su frente SIETE METROS (7MTS) y por su fondo CUARENTA Y TRES METROS (43 MTS), el cual se ubica dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antiguos terrenos que son o fueron de Agustín Villalobos, hoy propiedad que es o fue de Rosa Rendiles; SUR: propiedad que es o fue de Pedro Gonzalez; ESTE: con terrenos que son o fueron de Agustín Villalobos; y OESTE: con el Instituto Panamericano, hoy IUTEPAL, vía pública intermedia, avenida 18, cuya propiedad se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1992, bajo el No. 18, tomo 26, protocolo 1.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza Suplente,

Abg. Gleny Hidalgo Estredo La Secretaria Temporal;

Abg. Yuribel Linares Artigas