Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos NERVIN LUIS INCIARTE TORREALBA y SHIRLEY RAFAELA FLORES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nº V-13.629.809 y V-17.634.248, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.467.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano NERVIN LUIS INCIARTE TORREALBA, asistido por la abogada DORA MARGARITA ARAUJO, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Asimismo solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia a los fines de que practicara la notificación de la ciudadana SHIRLEY FLORES HERNÁNDEZ.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), se ordenó notificar a la ciudadana SHIRLEY RAFAELA FLORES HERNANDEZ. Asimismo, se libró boleta de notificación y despacho de comisión con oficio bajo el Nº 2371-283-09, dirigido al Juzgado del Municipio Sucre de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la referida notificación.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso sobre la consignación de la copia del Oficio N° 2371-283-10, debidamente firmado y sellado como constancia del envío realizado por IPOSTEL DE VENEZUELA.; siendo recibida y agregada a las actas según consta de auto librado en la misma fecha.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), se le dio entrada a las resultas del despacho de comisión enviado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se señala que el solicitante no impulso la notificación de la ciudadana SHIRLEY FLORES HERNÁNDEZ.
Revisadas las actas, se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
En aplicación de lo antes trascrito, el tribunal constata que desde que se le dio entrada a las resultas del despacho de comisión, enviado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), los solicitantes no realizaron actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, en consecuencia ha operado la perención anual y la extinción del mismo. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de Perención de la Instancia realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de los solicitantes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado tras lo cual se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NERVIN LUIS INCIARTE TORREALBA y SHIRLEY RAFAELA FLORES HERNÁNDEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y FÍJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___________________( ) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS