Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano JUAN DIEGO LEÓN FERRER, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.874, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en éste acto con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMON, C.A., empresa domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 4 de diciembre de 2002, bajo en Nº 9, tomo 52-A, según Poder, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 2005, C.A., empresa domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1º de diciembre de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 54-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31243531-3, representada para éste acto por su Presidente, el ciudadano VITTORIO GIOVANNI SCARPONE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.966.629, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), le dio entrada a la presente causa, y para admitirla instó al Apoderado Judicial de la demandante a consignar copia cerificada del documento Poder que le acredita su carácter, y copia del acta constitutiva de la empresa demandada.
Revisadas las actas, se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

En aplicación de lo antes trascrito, el tribunal constata que desde que se le dio entrada a presente causa, y se instó al Apoderado Judicial de la demandante a consignar copia cerificada del documento Poder que le acredita su carácter y copia del acta constitutiva de la empresa demandada, a los fines de admitir la demanda, mediante auto proferido en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), el demandante no realización actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, en consecuencia ha operado la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de Perención de la Instancia realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación a la parte demandante, a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado tras lo cual se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano JUAN DIEGO LEÓN FERRER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.874, actuando en éste acto con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMON, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 2005, C.A.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y FÍJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___________________( ) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS