Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, sin documento alguno de identificación, debido a la naturaleza de la demanda, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio WILMER PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.104, del mismo domicilio contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL PÉREZ SEGOVIA y JUANA MARÍA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 7.122.238 y 17.412.580, respectivamente, de igual domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), recibió la causa, e instó al demandante a consignar la inexistencia de la partida expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y Jefatura Civil.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora consignó Inexistencia de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), el tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público competente. Asimismo, ordenó emplazar a todas las personas que tuvieran interés posterior a la publicación de edicto; citar a la parte demandada, librar boletas, recaudos y edicto.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), la parte demandante consignó recaudos necesarios a los fines de que se librara la citación de los demandados y la notificación al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil doce (2012), se libró edicto, boletas de citación a los demandados y boleta de notificación al Fiscal.
Revisadas las actas, se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
En aplicación de lo antes trascrito, el tribunal constata que desde que se libró el edicto, las boletas de citación a los demandados y boleta de notificación al Fiscal, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), el demandante no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, en consecuencia ha operado la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de Perención de la Instancia realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, tras lo cual se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ VALERA asistido por el abogado en ejercicio WILMER PALMAR, en contra de los ciudadanos MIGUEL PÉREZ SEGOVIA y JUANA MARIA VALERA.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y FÍJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _________VEINTE__________( 20 ) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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