Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano CARLOS ACOSTA RIVERA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.705.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.918, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ABFER DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, del Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 37-A, contra la ciudadana MERCYS MANZANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.927, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010), admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, para que le pague a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.630.000, 00).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte demandante consignó los recaudos necesarios a los fines se libraran las compulsas de intimación, asimismo solicitó le fueran entregados los referidos recaudos y copias del libelo para gestionar la intimación por medio de otro alguacil o Notario. En la misma fecha, la Secretaria dejó constancia de la actuación del demandante.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), el tribunal ordenó hacer entrega de los respectivos recaudos de intimación a la parte actora. En la misma fecha, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se remitió con oficio signado bajo el Nº 1732-218-10 y boleta de intimación.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), la parte demandante recibió despacho de comisión con oficio y boletas de intimación.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), la parte actora reformó la demanda.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), se admitió la reforma de la demanda y ordenó la intimación de la demandada, para que le pague a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.630.000, 00).
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), la parte actora consignó los recaudos necesarios a los fines de librara la boleta de intimación.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón y designó como correo especial al abogado DANIEL BENITO AVILA PARRA. En la misma fecha se libró despacho de comisión bajo el Nº 234-10 y se ofició bajo el Nº 1853-10.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), la parte actora reformó la demanda.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se admitió la reforma de la demanda y ordenó la intimación de la demandada, para que le pague a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.630.000,00). Asimismo, comisionó al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón a lo fines de que practicara la intimación.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), el demandante consignó los recaudos necesarios a los fines de que se practicar la intimación de la demandada, así como la respectiva comisión. Igualmente solicitó se le designara como Correo Especial a los fines de agilizar el envío.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), se libró Despacho de Intimación con oficio bajo el Nº 178-21-11 y boletas.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), el alguacil consignó copia del oficio dirigido al Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción de Judicial del Estado Falcón debidamente firmado y sellado, y copia de la planilla de MRW de Venezuela.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), se le dio entrada a las resultas del despacho de comisión enviada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), el abogado DANIEL BENITO AVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.578, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante renunció al poder otorgado por la sociedad mercantil ABFER DE VENEZUELA C.A.
En fecha once (11) de julio del dos mil doce (2012), el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó que el abogado Daniel Benito Ávila Parra, no se tendría en lo sucesivo como Apoderado Judicial de la parte demandante, al mismo tiempo estimó que dicha parte no habría quedado desasistida.
Revisadas las actas, se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa, a partir de la fecha antes señalada.
I I
CONSIDERACIONES
Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
En aplicación de lo antes trascrito, el tribunal constata que desde la fecha que se acordó que el Abogado DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, no se tendría en lo sucesivo como Apoderado Judicial de la parte demandante y que aun así ésta no habría quedado desasistida, siendo ésta la ultima actuación en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), el demandante no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, en consecuencia ha operado la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de Perención de la Instancia realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta, que se fijará en la cartelera del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado tras lo cual se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano CARLOS ACOSTA RIVERA, actuando en éste acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ABFER DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana MERCYS MANZANARE.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y FÍJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___________________( ) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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