Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa, en tanto, la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe la presente providencia, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para resolver en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido por ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.993.859, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como presidente de la sociedad civil ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOMAS DE LA MISIÓN (ASOPROLOMI), contra la ciudadana LILIANA ARRAGA, venezolana, mayor de edad, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), admitió la demanda. De igual forma, ordenó citar a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), el alguacil informó que recibió los emolumentos necesarios y la dirección a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) se libraron recaudos de citación.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), el alguacil informó su imposibilidad de citar a la demandada.
Revisada las actas, se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto se evidencia que el alguacil informó su imposibilidad de citar a la demandada, el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, tras lo cual se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano Antonio Morillo, presidente de la sociedad civil ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOMAS DE LA MISIÓN, contra la ciudadana LILIANA ARRAGA.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y FÍJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Suplente,

Abg. Gleny Hidalgo Estredo. La Secretaria Temporal,

Abg. Yuribel Linares Artigas.