Recibida la presente demanda intentada por la ciudadana MARIANA CAROLINA MONTILLA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.099.252, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana JULIANA ROSA MONTILLA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.821.861. Proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de marzo de 2018, el Tribunal lo recibe, le da entrada, ordena formar expediente y numerarla a los fines de pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue incoada por la ciudadana MARIANA CAROLINA MONTILLA QUEVEDO, antes identificada, actuando en nombre y representación del ciudadana JULIANA ROSA MONTILLA QUEVEDO, en virtud del documento poder debidamente otorgado en la Notaria Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha 31 de enero de 2018, bajo el No. 20, tomo 19, en contra del ciudadano OMAR BENITO MUNDO DAAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.063.014, de este domicilio, pretendiendo ante este Órgano Jurisdiccional el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
Determinadas así las cosas, este Tribunal en función de la representación invocada en la presente demanda pasa a analizar la sentencia No. 1325 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que establece:
“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.” (Negritas de la Sala).
Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional, las personas sólo pueden ser representadas en juicio por abogados en el pleno ejercicio de su profesión; lo cual hace concluir que aún cuando una persona natural tenga capacidad de goce y de ejercicio no puede hacer valer poderes en juicio en representación de otra si no posee capacidad de postulación; refiriendo la Sala además, que esta situación vicia de nulidad el mandato y consecuentemente las actuaciones realizadas en virtud de éste, considerando que el vicio es insubsanable, pues no puede retrotraerse la situación fáctica de que la apoderada carecía de la capacidad de postulación al momento de intentar la demanda.
Así entonces, en el caso en estudio se verifica que ciertamente acudió la ciudadana MARIANA CAROLINA MONTILLA QUEVEDO, antes identificada, en representación de la ciudadana JULIANA ROSA MONTILLA QUEVEDO, con asistencia del abogado MANUEL ANTONIO CHACÍN GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado No. 48.014, a interponer la presente demanda, y realizado un análisis de actas, se aprecia que existe una falta de legitimación activa, por carecer la ciudadana antes identificada, de capacidad de postulación para actuar en nombre de otra persona en juicio por cuanto no es abogado.
En vista de lo anteriormente razonado, esta Juzgadora aprecia que está en presencia de falta de legitimación activa, lo que conlleva a esta Juzgadora que declarar forzosamente INADMISIBLE la presente acción, intentada por la ciudadana MARIANA CAROLINA MONTILLA QUEVEDO, en nombre y representación de la ciudadana JULIANA ROSA MONTILLA QUEVEDO, ut supra identificadas.- Así se decide.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los 19 días del mes de marzo de dos mil dieciocho 2018.- Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGA
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