Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de PENSION DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana GUADALUPE FERNANDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.691.728, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA GUADALUPE NIEVES LORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.536.987, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.471, y del mismo domicilio, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.446.976, de igual domicilio; siendo admitida en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, ordenándose la citación del referido ciudadano, para que comparezca ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho, mas ocho (08) días que se le conceden por término de distancia, después que conste en actas el haber sido citado, a dar contestación a la demanda.
En fechas doce (12) y quince (15) del mes de febrero el Alguacil Temporal de este Despacho, se traslado a la dirección indicada por la actora, para practicar la intimación del ciudadano JOSE ANGEL ORTIGOZA, quien no pudo se localizado. Igualmente los días trece (13) y diecisiete (17) del mismo mes y año, el mencionado funcionario se traslado nuevamente para realizar la intimación del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, quien no pudo ser localizado.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha trece (13) de marzo de 2018, la ciudadana GUADALUPE FERNANDEZ NIEVES, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.567.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840, y de este domicilio, expuso: “desisto del procedimiento y solicito, muy respetuosamente, sea homologado en la presente causa, asimismo, solicito me sea devuelto el original de mi pasaporte el cual fue consignado a efecto videndi”.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que el presente juicio se encuentra en la fase de citación, y se constata que la ciudadana GUADALUPE FERNANDEZ NIEVES, se encuentra debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO FUENTES, para realizar dicho acto, por ello, no es necesario el consentimiento de la contraparte, y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Con relación a la suspensión de la medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, específicamente a la pieza de medida, se observa que en fecha siete (07) de agosto de 2017, el Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 20% del sueldo o salario integral y bonificaciones que percibe el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES, identificado en actas, como jugador de fútbol profesional en el equipo Deportivo La Guaira FUTBOL CLUB C.A., para garantizar la obligación alimentaria de la demandante ciudadana GUADALUPE FERNANDEZ NIEVES; en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, esta sentenciadora deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente al organismo respectivo. Así se decide.
Devuélvanse el documento original solicitado, previa certificación en actas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y funcionario de este Despacho. Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __DIECISEIS___ ( 16 ) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
La Secretaria Temporal,
Abg. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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