Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano LARRY ISCANDER OMAÑA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.255.769, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YARITZA YANETH MEDINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.255.769, del mismo domicilio; siendo recibida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, donde el Tribunal instó al demandante a estimar la demanda en unidades en unidades tributarias.

El Tribunal para resolver observa:
En fecha seis (06) de marzo de 2018, el ciudadano ISCANDER OMAÑA COLMENARES, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE VIERA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 22.214, expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda (o pretensión) incoada en la presente causa y, en consecuencia, pido del Tribunal que se sirva ordenar homologar dicho desistimiento, el cual lo hago de modo expreso”.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del actor es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Ahora bien, ante el desistimiento efectuado por el actor, es propicio indicar que una de las funciones del Estado es proteger la institución del Matrimonio como célula fundamental de la sociedad, tal como lo establece el Artículo 77 de nuestra Constitución que a la letra dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, por tanto, en observancia que el desistimiento de la acción efectuado, se encuentra orientada a mantener vigente el matrimonio existente entre los ciudadanos LARRY ISCANDER OMAÑA COLMENARES y YARITZA YANETH MEDINA MARQUEZ, antes identificados, y en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __QUINCE _ ( 15 ) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
La Secretaria Temporal,

Abg. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30PM), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria Temporal,

Abg. YURIBEL LINARES ARTIGAS