Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES y EUBELYS DEL VALLE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.920.431 y 16.942.199 respectivamente, según auto de admisión de reforma de la demanda fecha 20 de diciembre del año 2017, la cual fue suscrita por los abogados ANGEL JESÚS NIÑO TORRES y ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 261.856 y 67.638, respectivamente, actuando en representación de la parte actora, según consta en Poder Apud Acta que se encuentra agregado a las actas procesales.
Ahora bien, en el mencionado auto de admisión se ordenó la citación de los codemandados ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.417.118, V-14.748.118, V-15.889.065 y V-18.287.897 respectivamente, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de su citación.
Sin embargo, observa el Tribunal que en fecha 20 de diciembre del 2017, se admitió la presente demanda sin advertir que uno de los codemandados ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, ya identificado, tiene su domicilio en la avenida 63 entre carretera R y S Casa S/N, Sector Los Indios II, El Menito, Municipio Lagunillas del estado Zulia, incurriéndose en la omisión de conceder término de distancia aun cuando el resto de los demandados se encuentran domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente se constató que en el auto de admisión de la reforma de la demanda no se concedió el término de distancia, el cual para el caso en particular corresponde a un (01) día, tomando como referencia el domicilio del prenombrado codemandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal en estricta sujeción y aplicación de los principios generales del derecho, como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, acuerda reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente el escrito de reforma de la demanda admitido en fecha 20 de diciembre de 2017, dejando sin efecto todas las actuaciones efectuadas desde la referida fecha.
Visto el escrito de reforma de la demanda presentada por los abogados ANGEL JESÚS NIÑO TORRES y ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 261.856 y 67.638, respectivamente, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS, SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA y ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.417.799, V-15.889.065, V-18.287.897 y V-14.748.118, respectivamente, domiciliados los tres primeros en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el último en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concede como término de distancia, después de la constancia en actas de haber sido citado el último y en el orden que lo fuera de los demandados, en horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se comisiona al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la citación del ciudadano ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.748.118. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio. Líbrense recaudos.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establece:

A) SE REPONE la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA seguida por los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES y EUBELYS DEL VALLE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.920.431 y 16.942.199 domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS ORTEGA, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS y SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.417.118, V-14.748.118, V-15.889.065 y V-18.287.897 respectivamente, domiciliados los tres primeros en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el último en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, al estado de admisión de la reforma de la demanda originaria.
B) QUEDAN SIN EFECTO todas las actuaciones cumplidas en este juicio, posteriores al auto de admisión de reforma de la demanda de fecha veinte 20 de diciembre de 2017.

Regístrese. Publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS