Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por el abogado en ejercicio ALAN JESUS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.743.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.583, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1997, anotado bajo el No. 53, tomo 17 A; tal y como se evidencia en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 06 de enero de 2015, anotado bajo el No. 21, Tomo 01, de los libros de autenticaciones; contra los ciudadanos GERARDO JOSE GARCIA CONTRERAS, NUMA JESUS GARCIA CONTRERAS, MARIA MILAGROS GARCIA DE GONZALEZ, GUSTAVO ERNESTO GARCIA CONTRERAS, GEORGE LUIS GARCIA CONTRERAS, MARIA VIRGINIA PARTIDAS BARRIOS Y JEAN CARLOS HIGUERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.379.812, 6.941.127, 6.941.700, 4.589.336, 3.587.946, 11.707.421 y 12.720.267 respectivamente, los primeros domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, y los dos últimos en la ciudad de Bocono del Estado Trujillo; siendo admitida en fecha once (11) de enero de 2017, ordenándose la citación de los referidos ciudadanos para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho después ce la constancia en actas el haber sido citado el último, mas cuatro (04) días que se le conceden como término de distancia, para que den contestación a la demanda.

En fecha primero (01) de marzo de 2017, el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa en razón del territorio, declinando su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Por lo que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA COMPAÑÍA ANONIMA, ejercicio el recurso de regulación de competencia; conociendo del mismo el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha tres (03) de mayo de 2017, declaró improcedente la incompetencia, revocando la decisión dicta por este Juzgado en fecha primero (01) de marzo de 2017.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2017, el Tribunal ordenó oficiar al SENIAT con el fin de solicitar el domicilio fiscal de los demandados, con el objeto de proseguir la causa y asegurar el debido proceso.

El Tribunal para resolver observa:

En fecha trece (13) de marzo de 2018, el abogado en ejercicio ALAN JESUS ALVAREZ, antes identificado, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA COMPAÑÍA ANONIMA, expuso: “desisto formalmente del procedimiento instaurado ante esta instancia contentiva de un reclamo judicial por nulidad de contrato por vía principal y de resolución del mismo en forma subsidiaria, instaurada por mi patrocinada sociedad mercantil, INVERSIONES MINAS DE LA INDIA C.A., el cual consta en expediente signado bajo el No. 58.781. En consecuencia, y por cuanto en el presente proceso se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, participada según oficio signado bajo el No. 35-18, solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva levantar dicha medida y se libre el correspondiente oficio al registrador publico de marras participándole de las resultas de la misma. Para su remisión solicito nuevamente me sea nombrado correo especial a los fines de hacer llegar a la brevedad posible el oficio respectivo. Por último solicito al tribunal se sirva homologar el presente desistimiento y se archive el expediente. Todo ello a los fines legales consiguientes”.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del demandante es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que el presente juicio se encuentra en la fase de citación, y se constata que el abogado ALAN JESUS ALVAREZ tiene facultades para desistir según poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 06 de enero de 2015, anotado bajo el No. 21, Tomo 01, de los libros de autenticaciones, por ello, no es necesario el consentimiento de la contraparte ni contraviene la Ley, y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, específicamente a la pieza de medida, se observa que en fecha veinticinco (25) de enero de 2018, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en el lugar denominado Loma de Mitimbis, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de Amalia Terán; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de Andrés Eloy Contreras Balestrini y Lisbeth Chacín de Contreras, separado por cerca de alambre; ESTE: con terreno que es o fue propiedad de Heriberto Betancourt; y OESTE: terreno que es o fue propiedad de Edilia Betancourt, separado por piedras clavadas; dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bocono del Estado Trujillo, en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el No. 122, Protocolo Primero, Tomo 1. Y las mejoras que sobre este se encuentran conformada por una posada o casa principal, denominada Posada Casa de Palos, constituida por habitaciones con baños, comedor y salón de usos múltiples, chimenea, salón de reuniones, dicha construcción tiene un área aproximada de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570Mts2); dichas bienhechurías se encuentran debidamente registradas por ante la mencionada oficina registral en fecha 07 de julio de 2009, bajo el No. 26, Protocolo Primero, tomo 1; en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, esta sentenciadora deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente al registrador respectivo. Así se decide.

Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __CATORCE__ ( 14 ) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Gleny Hidalgo Estredo
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuribel Linares Artigas

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:400PM), se publicó la anterior sentencia interlocutoria, y se oficio al registrador bajo el No. 107 – 2018.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuribel Linares Artigas