Visto los escritos presentados en fecha ocho (08) de diciembre de 2017, por los terceros opositores ciudadanos FIDEL AL MATAR AL DIB y ALAAH JARBOU AL CHOUMARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.162.149 y 17.293.951 respectivamente, el primero en su condición de propietario y el segundo de arrendatario del inmueble conformado por dos (02) locales comerciales signados con los Nos. 2 y 3, situados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, ubicado al lado del Banco Occidental de Descuento, en la avenida 15 Las Delicias, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, argumentado lo siguiente:

1) De la oposición realizada por el ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB; el mencionado ciudadano alega ser propietario de los dos locales ut supra referidos, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2015, bajo el No. 2015.663, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6701, correspondiente al folio real del año 2015, por haberlo adquirido de una venta que le hicieren los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.538.596 y 2.618.686 respectivamente, a dichos ciudadanos les perteneció el mencionado inmueble según acta de remate de adjudicación dictado por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2014, aludiendo que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALAAH JARBOU AL CHOUMARI en fecha 01 de octubre de 2017, por lo cual se debe tener al mismo como legitimo poseedor de los locales ya referidos por su condición de arrendatario de los mismos.

2) De la oposición realizada por el ciudadano ALAAH JARBOU AL CHOUMARI, dicho ciudadano arguye ser poseedor del local identificado con el No. 3, dado que se encuentra en condición de arrendatario según contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de octubre de 2017, el cual fue suscrito entre su persona y el ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB; asimismo alega que viene cancelando el canon de arrendamiento fijado en el referido contrato, según transferencias electrónicas de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00) mensuales giradas a una cuenta bancaria a favor del propietario de los locales prenombrados.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que los terceros, uno en su condición de nuevo adquiriente del inmueble a raíz de un remate judicial y otro en condición de arrendatario del inmueble, según contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de octubre de 2017, suscrito entre los terceros opositores, presentaron escritos de oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la entrega material de los (02) locales comerciales signados con los Nos. 2 y 3, situados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, a la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el No. 34, tomo 39- A, con fundamento a los argumentos precedentemente expresados.

Al respeto el Tribunal estima señalar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2017 dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación mediante el cual revocó el fallo proferido por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2015, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la oposición efectuada por la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A en relación a la entrega material de los locales comerciales Nos. 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las Delicias en su condición de arrendatario, cuya decisión el prenombrado Tribunal Superior estableció lo siguiente:

“De lo expuesto precedentemente, se colige que en aquellos procedimientos donde la ejecución de sentencia, comporten la entrega material de un inmueble, deben resguardarse los derechos de terceros, que no han sido partes en un juicio principal, y que se encuentran en posesión legitima del inmueble, con motivo de una relación contractual, del mismo modo, cuando una persona adquiere de forma legitima la propiedad del inmueble, objeto de contrato de arrendamiento, ésta se subroga en los derechos del antiguo propietario, en las mismas condiciones que éste, correspondiéndole entonces, respetar los derechos del arrendatario”

“De esta manera, precisado lo anterior, resulta oportuno para esta Juzgadora, señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el ciudadano MICHEL PARTIPILO RIZZI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO C.A, realizó oposición a la entrega material del inmueble, por mediar contrato de arrendamiento entre la referida sociedad mercantil e INVERSIONES RILA C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el No. 5, tomo 59, de lo cual se dejó constancia en el acta de ejecución levantada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de enero de 2015”.

“Así pues, aunque se desprende de las actas, que existía una dualidad de condiciones, dado que el ciudadano MICHELE PARTIPILO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A, se encontraba designado como depositario Judicial, no es menos cierto, que al momento de realizar la oposición, el mencionado ciudadano presentó el documento que acredita a su representada como tercero poseedor, en consecuencia, mal podría este Juzgado Superior, vulnerar sus derechos como arrendataria, ordenando la entrega material forzosa, sin que medie un procedimiento judicial, destinado a obtener la desocupación del inmueble, por lo tanto, se ordena al Tribunal a-quo respetar en la fase de ejecución los derechos del poseedor precario…”


De la sentencia parcialmente transcrita se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que entre la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A, y la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A existe un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el No. 5, tomo 59. Asimismo, dejó establecido que cuando una persona adquiere de forma legítima la propiedad del un inmueble, sometido a un contrato de arrendamiento, ésta se subroga en los derechos del antiguo propietario, en las mismas condiciones que éste, correspondiéndole entonces, respetar los derechos del arrendatario; de manera que, mal podría esta Juzgadora vulnerar los derechos que le asisten como arrendataria a la aludida sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A, en cuanto que se ordene la entrega material forzosa a los terceros opositores, sin que medie un procedimiento judicial destinado a obtener la desocupación del inmueble.

Es importante acotar que dicha decisión fue proferida antes de la intervención de estos terceros opositores, vale decir, constituye una decisión con el carácter de cosa juzgada que reconoció a la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A, como legítimo arrendatario, por ende los terceros opositores no pueden pretender que la mencionada sociedad mercantil deba ser objeto de desalojo del inmueble en cuestión, al existir cosa juzgada en relación al derecho reconocido de permanencia en los referidos locales comerciales por su condición de arrendatario; en este sentido, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que ningún Juez podrá decidir nuevamente la controversia dirimida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita. Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal.

Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 01 de agosto de 2014 mediante remate judicial se le adjudicó a los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.538.596 y 2.618.686 respectivamente, dicho inmueble, y a su vez estos posteriormente en fecha 04 de septiembre de 2015, dieron en venta dichos locales al ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, ya identificado, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 2015.664, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6702; no es menos cierto que sobre dichos inmuebles en fecha 14 de abril del año 2000, se había celebrado un contrato de arrendamiento donde la arrendadora era su antigua propietaria, sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A y la arrendataria es la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO, S.A., ambas plenamente identificadas en actas, y como ya fue reseñado, el inmueble cambió de propietario, es evidente que éste nuevo propietario debe subrogarse en todos los derechos y obligaciones que tenía el antiguo dueño, es decir, que el ciudadano FIDEL AL MATAR AL DIB, debe subrogarse en las condiciones de arrendador que tenían los antiguos dueños sobre los locales en cuestión y en consecuencia respetar la condición de arrendatario que posee la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A.

Establecido lo anterior, es por lo que esta Juzgadora acata la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto que se respeten los derechos de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A, como arrendataria en su permanencia en los (02) locales comerciales signados con los Nos. 2 y 3, situados en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, ubicados al lado del Banco Occidental de Descuento, en la avenida 15 Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta que surja una decisión que declare terminado el contrato de arrendamiento suscrito en la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el No. 5, tomo 59; en consecuencia, resulta innecesario abrir una articulación probatoria y por consiguiente, este Juzgado procede a declarar SIN LUGAR las oposiciones realizadas por los ciudadanos FIDEL AL MATAR AL DIB y ALAAH JARBOU AL CHOUMARI ut supra identificados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los uno (01) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS