REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.330
Motivo: Solicitud de medida.

Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.765, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NORGALY VILLALOBOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.740.060, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue en contra de la sociedad mercantil QUESERIA PRINCIPAL DE MARACAIBO C.A QUESEPRIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 13 de mayo de 1998, quedando anotada bajo el No.8, tomo 10-A, RM1
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida innominada de Nombramiento de un veedor judicial.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expone:
“Para decidir, la Sala observa: (…omississ…)
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
(…Omissis…)”

En el caso sub examine, de actas se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal acordó mediante auto la ampliación del escrito de solicitud de medida en cuanto al periculum in mora y periculum in danni, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 601 de Código de Procedimiento Civil requisito indispensable para el decreto de medidas innominadas.
Ahora bien, este Oficio judicial observa que de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora representada por la abogada JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, antes identificada en fecha 28 de febrero del año en curso consigno escrito de ampliación de medida en torno al periculum in mora y periculum in danni respectivamente ampliándolo en los siguientes términos:
En cuanto al PERICULUM IN MORA: “El tiempo que conlleva el desenvolvimiento de estos juicios son por si solos una presuncion grave de que al momento de la obtención de una sentencia definitivamente firme, la misma quede ilusoria. Dicho riesgo o peligro es de tal naturaleza que incide significativamente en el correcto y efectivo funcionamiento de la sociedad mercantil en cuestion “QUESERIA PRINCIPAL DE MARACAIBO C.A”, en la materializacion de su objeto social y afectan directamente el patrimonio de la misma, vulnerado tanto los derechos de la compañía, como los de mi mandante NORGALY VILLALOBOS GONZALEZ, quedando de esta manera demostrada la presuncion del peligro en la demora respecto al tiempo de obtención de una decisión en derecho.
(…) como consta en Acta de Defunción No.11, emitida por la Comision de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Bolivar, de fecha 07 de enero de 2018 (…)
El dia 05 de enero del presente año fallecio el ciudadano NERIO VILLALOBOS BRACHO, identificado plenamente en actas, accionista y representante de la demandada QUESERIA PRINCIPAL DE MARACAIBO C.A, quien fungia como Director de la misma.
Debido al fallecimiento del ciudadano NERIO VILLALOBOS BRACHO, actualmente la sociedad mercantil en cuestion, esta siendo administrada ilegalmente por una sola persona el Director Gerente OSWALDO ENRIQUE OROZCO, esto en detrimento de los estatutos de la compañía, y de los derechos que como accionista tiene mi mandante NORGALY VILLALOBOS.
No se ha convocado de ninguna manera a mi apoderada para la realización de una asamblea general extraordinaria de accionistas, donde como corresponde, se designe una nueva junta directiva por cuanto uno de sus accionistas el cual tambien era director de la compañía NERIO VILLALOBOS BRACHO, fallecio, y mi representada de hecho ha sido excluida de la administración de la sociedad (…)”
En cuanto al PERICULUM IN DANNI manifiesta el solicitante lo siguiente: “Las sociedades mercantiles, tienen como fin fundamental el lucro, es decir, que los socios celebran el contrato social a fin de obtener por ese medio ganancias producto de su inversion, por lo que al no conseguirse su objeto social esta es una causal de disolución anticipada de la sociedad.
Desde el año 2012 se le ha impedido a mi representada NORGALY VILLALOBOS ejercer los derechos que le otorga su condicion de accionista en la sociedad mercantil QUESERIA PRINCIPAL DE MARACAIBO C.A”, entre ellos el de ser convocada a las asambleas ordinarias y extraordinarias de la sociedad, el de aprobación o improbacion de los balances de la sociedad, asi como el derecho al acceso de los estatutos financieros, el derecho al pago de los dividendos de la compañía.
No se ha permitido a mi mandante el acceso ni a los libros de accionistas, ni los libros de actas de asamblea de la sociedad mercantil de la cual es accionista. Tampoco a este Juzgado en la oportunidad fijada para la evacuacion de la prueba de inspeccion judicial solicitada por esta parte actora, le fue permitido el acceso a tales actas de asamblea.
Las lesiones a los derechos de mi poderdante se han producido por la conducta omisiva de los demás accionistas codemandados en esta causa, con una actitud pasiva ante las grandes irregularidades en la administración de la sociedad, lesiones que como se ha dicho, no podran ser reparadas por la sentencia que en su momento se dicte en la presente causa.
De igual manera, en virtud del fallecimiento del ciudadano NERIO VILLALOBOS BRACHO, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE OROZCO, Director Gerente, tiene bajo su unica disposición y administración el funcionamiento de la compañía, por lo que mi representada se encuentra sumamente afectada como accionista de QUESERIA PRINCIPAL DE MARACAIBO C.A, y repitiéndose las conductas irregulares, no se ha convocado de ninguna manera a mi mandante para la aprobación del cierre del ejercicio económico de la sociedad mercantil correspondiente al año 2017, ni para ninguna otra discusión relativa a la empresa , por lo que dicho ciudadano esta actuando con total y absoluto desapego a lo establecido en los estatutos de la sociedad mercantil y de la ley.”
Ahora bien explanados como han sido los alegatos de la parte actora, en su escrito de ampliación de medida innominada es necesario destacar que aunque trae a colación nuevos argumentos, quien hoy decide observa que los mismo carecen de medios probatorios idóneos que hagan presumir la veracidad de los argumentos planteados por la parte solicitante de dicha medida, razón por la cual considera esta Sentenciadora que dichos alegatos son insuficientes para cubrir los extremos de ley pertinentes y en consecuencia que sea procedente el decreto de la medida solicitada por la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la medida innominada solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.



En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:30am, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 091.


Quien suscribe hace constar que la resolucion que antecede es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente 46330 lo certifico en Maracaibo a los 05 dias del mes de marzo de 2018