REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.280
Juicio: Declaratoria de concubinato
Motivo: reposición de la causa
I.- Relación de las actas procesales
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, escrito libelar contentivo del juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoara el ciudadano LUIS ALBERTO BUELVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 22.660.988, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, contra la ciudadana ENADIS MARIA PIRELA TOZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros: V- 16.165.190 , domiciliada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el presente escrito libelar fue presentado bajo los siguiente términos:
El actor manifiesta la existencia desde el mes de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), una relación estable de hecho, entre su persona y la ciudadana TERESA DE JESUS TOSCANO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 23.220.699, actualmente fallecida, alega que hicieron una vida en común bajo la apariencia de una unión matrimonial, es decir, se trató de una relación monogámica, permanente, pública, existiendo una cohabitación permanente.
El actor expone que adquirió gracias a su esfuerzo, bienes que se encuentran a nombre de la difunta, y que ella no podía adquirir por si sola, por lo cual pertenecen a dicha comunidad concubinaria, y que actualmente no goza de la misma puesto que la ciudadana TERESA DE JESUS TOSCANO SALCEDO, falleció en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil once (2011), el actor acudió ante el despacho civil a participar el deceso de su concubina y al momento de hacer la declaración correspondiente, por error involuntario del funcionario que le atendió no asentó la condición de concubino.
Es por ello que demanda por acción mero declarativa de concubinato a la ciudadana ENADIS MARIA PIRELA TOZCANO, ya identificada, hija de la ciudadana TERESA DE JESUS TOSCANO SALCEDO, a los fines de que convenga en reconocer la existencia de la unión concubinaria.
De las actas se desprende que la parte demandante acompaño el libelo de la demanda con las siguientes documentales:
1. Poder Especial otorgado, por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara, por el ciudadano LUIS ALBERTO BUELVAS CONTRERAS, ya identificado a los ciudadanos ANGEL ALBERTO DELGADO y WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros: V- 5.560.590 y V- 5.171.201, respectivamente, abogados inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros: 166.555 y 40.981, respectivamente, dejándolo inserto bajo el Nro 02 Tomo14, Folio 05 al 07 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría durante el 2017.
2. Justificativo de Testigo, evacuados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción del Estado Zulia, de los ciudadanos CIRA ELENA CASTELLANO AMESTI y CESAR AUGUSTO COLINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V- 13.011.591 y V- 7.782.623, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, De fecha 10 de Agosto de 2016. Contentivo de dos (02) folios útiles.
3.- Copia de Cédula de Identidad del ciudadano Luis Alberto Buelvas Contreras, constante de Un (01) folio Útil.
4. Original de Constancia de unión estable de hecho, de fecha 27 del mes de Septiembre de 2011, emitida por el consejo comunal Ana María Campos, del sector Oswaldo Álvarez Paz de la parroquia Carlos Quevedo, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de un (01) folio.
5.- Copia Certificada de acta de defunción Nro 348 de la ciudadana TERESA DE JESUS TOSCANO SALCEDO, emitida por Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, contentiva de un (01) folio útil.
6.- Original de carta de residencia del ciudadano Luis Buelvas, contentiva de un (01) folio útil, emitida en fecha 12 de abril de 2016, por el consejo comunal Ana María Campos.
7.- Justificativo de Testigo, evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2016, constante de once (11) folios útiles.
Es así como, este Juzgado procedió a admitir la demanda el día seis (06) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), por considerar que la misma no era contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de ley, en dicho auto se ordena la citación de la demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho más tres (03) días continuos por término de distancia, siguientes a su citación y la publicación de un edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el Diario Versión Final de esta localidad.
Posteriormente en fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal acuerda librar despacho de comisión a uno de los Juzgados de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la parte actora, en virtud de que la parte demandada se encuentra domiciliada en dicha jurisdicción.
En fecha 04 de Agosto de 2017, el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 03 de octubre de 2017, la parte demandada ciudadana ENADIS PIRELA TOZCANO, identificada en actas, otorgo poder apud-acta al profesional del derecho Leoberto Jose Chirinos, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 200.674, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El día 05 de Diciembre de 2017, fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora, el edicto correspondiente de manera extemporánea, de conformidad a lo ordenado por la parte infine del artículo 507 del Código Civil.
II.- consideraciones para decidir
En el auto de admisión de la demanda, se ordena la practica de la citación de la demandada y la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil el cual en su parte infine establece lo siguiente:
“El Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”
Todo ello, a los fines de poner en conocimiento de la causa a los interesados, es así como este Tribunal observa del estudio de las actas procesales la consignación intempestiva del edicto correspondiente, puesto que fue consignado vencido el lapso de contestación de la demanda, de esta manera ha reiterado la jurisprudencia que el juicio no puede darse por iniciado antes de la publicación del edicto correspondiente, lo cual al ser de orden público es obligatorio el cumplimiento de dicha forma procesal en el lapso correspondiente a los fines de garantizar el derecho de los terceros en los casos de estado y capacidad de las personas.
De esta manera, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2016, en el auto de admisión de la demanda, libró el edicto y ordenó el cumplimiento de la formalidad correspondiente a la publicación del mismo, forma procesal que no fue cumplida en el tiempo correspondiente por la parte actora, por lo cual este Órgano administrador de Justicia se adhiere al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2013, bajo el número de expediente 13-0420, que establece lo siguiente:
(…) “Así lo dispone de igual forma la sala de Casación Civil, en Sentencia n°, 419, del 12 de Agosto de 2011, Caso” Salvador Aranguren Odrioza”, se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar referido edicto al inicio del procedimiento, sin el cual, no puede considerarse que haya comenzado el juicio, así como, también dicha Sala señaló que, una vez advertida la irregularidad cometida, correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practicara la publicación del edicto y anular todo lo actuado.”
(…) “visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.”
Resulta necesario mencionar la norma constitucional, cunado en el artículo 26 nos habla de una tutela judicial, el cual establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, ala tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Vista las consideraciones jurisprudenciales antes mencionada y en virtud de tratarse de un caso donde se encuentra inmerso el orden público, dicha reposición no se puede calificar como inútil o inoficiosa, es por ello que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda a los fines que se practique la publicación del edicto y en consecuencia debe tenerse por anulado todo lo actuado, en aras de preservar el derecho de los posibles interesados en la presenta causa, evitando alguna violación a sus derechos y garantías fundamentales. Así se decide.
III.- Dispositivo
Así las cosas, en virtud de los argumentos transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Único: La reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda a los fines que se practique la publicación del edicto y en consecuencia téngase nulo todo lo actuado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) día del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha se libró Edicto. La Secretaria
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. Se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 090. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 46280 lo certifico a los 05 dias del mes de marzo de 2018
|