REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.928
Causa: Cobro de Bolívares
Motivo Sentencia definitiva

.Relación de las actas procesales

Se inició el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano JENSEN HUERTA, venezolano, mayor de edad, actuando en su propio nombre inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.893 titular de la Cédula de Identidad V-7.605.283, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.932.762 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida la demanda por auto de fecha 31 de Julio de 2013.

En dicho instrumento, la parte actora ya identificada, alega que en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo decretó la nulidad del documento de compre-venta que suscribió con el ciudadano LUIS ANDARA, el día 26 de Septiembre del año 2000, correspondiente a un apartamento y cuya compra-venta quedó registrada bajo el Nro 12, Protocolo 1°, Tomo 23 en la oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio del Estado Zulia. El actor en su demanda establece que el Juzgado Superior señaló que la intención no fue realizar un contrato de compra-venta si no que fue un préstamo de dinero, además expone que dicho apartamento constituyó y constituye su hogar y el de su familia, por esta razón lo declaró como vivienda principal, a su vez el actor menciona en su escrito libelar que se encuentra en posesión del apartamento desde hace 13 años y que realizó el pago del 78 % del valor del inmueble al ciudadano LUIS ANDARA, lo cual correspondió a la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares (7.800.000 Bs), lo cual con la reconvención monetaria quedó en siete mil ochocientos bolívares fuertes (7.800Bsf).

También solicitó el pago por gastos en los cuales incurrió para las reparaciones en el techo interno y externo y paredes internas por la cantidad de veinte millones de bolívares y veinticinco millones de bolívares (20.000.000 Bs y 25.000.000 Bs), con la reconvención monetaria veinte mil bolívares y veinticinco mil bolívares (20.000 Bsf y 25.000 Bsf) bolívares fuertes.

A su vez alega y demanda también la cantidad de lo que fuera un millón noventa mil cuatrocientos ocho bolívares con nueve céntimos (1.090.408,09 Bs) con la reconvención monetaria un mil noventa bolívares con cuarenta céntimos (1.090,40 Bsf), pago que alega haber realizado el 26 de Noviembre del año 2000.
El actor estima la cuantía de la demanda en trescientos setena mil bolívares (370.000 Bsf) , solicitando la indexación monetaria con respecto de los montos mencionados ut supra desde el 26 de septiembre del año 2000, hasta la fecha de admisión de la presente demanda.
Ahora bien, la parte actora junto con el escrito libelar, anexa los siguientes medios probatorios:

1) Original del registro de vivienda principal
2) Recibo de pago por concepto de trabajo realizado al apartamento distinguido con el numero A-4-E, ubicado en Residencia Elisa, firmado por Orlando González.
3) Recibo de pago por concepto de trabajo de impermeabilización realizado al apartamento distinguido con el numero A-4-E, firmado por Roberto Rojas.
4) documento en el cual se observa un contrato de mutuo entre VICTOR LINARES PARRIOS y LUÍS ANDARA, marcados con el literal “X”,
5) sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de Diciembre de 2012.
6) compra-venta entre los ciudadanos LUIS ANDARA Y JENSEN HUERTA, anexados con los literales “A” y “C”.
7) documento registrado en el cual consta un avalúo del inmueble en cuestión.
8) Oficio emitido por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Ingeniería. Departamento de vialidad.
9) Inspección judicial de fecha 07 de diciembre de 2004, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Anexada con el literal “O”.
10) Acta de ejecución de medida de secuestro. Anexados con los literales “V,W,X”
11) Constancia de residencia de fecha 05 de Diciembre de 2011.
12) Documento de solvencia de condominio. Anexado con el literal “AA”.
13) Factura de electricidad. Anexado con los literales “XX”.
Ahora bien, en fecha 12 de Junio de 2013, se declarado como competente, en razón de la cuantía el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 30 de Octubre de 2013, según exposición del alguacil se deja constancia de la citación del ciudadano LUIS ANDARA, anteriormente identificado, parte demandada en la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, la parte actora consigna reforma de la demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, la parte demandada presenta contestación a la demanda, la cual contiene dentro de sus defensas y excepciones los siguientes términos:
El demandado rechaza y contradice la demanda, alegando que su contenido es falso en su mayoría, en primer lugar señala que lo expuesto en la demanda sobre el resultado de la sentencia del Juzgado Superior es falso, ya que, puesto que si declaró la nulidad del contrato, nunca mencionó la existencia de un préstamo. A su vez alega que es falso el hecho del pago del 78 % del precio del inmueble. El demandado en su contestación afirma que el demándate se encuentra en posesión ilegal o ilegitima del inmueble por el periodo de trece (13) años.
Además expone como defensa dentro de la contestación la existencia de prescripción, de igual forma rechaza que existía algún tipo de deterioro o desperfecto, mencionado que como podía tratarse de un bien susceptible de ser declarado como no habitable si el había vivido allí por trece (13) años, a su vez menciona que no se sabe cuando se realizaron tales reparaciones, y que impugnaba los dos recibos de pago otorgados por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ y de ROBERTO ROJAS.
En fecha 18 de Febrero de 2014, se pronunció el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, ordenando la reposición de la causa, declarando nulas todas las actuaciones realizadas posterior a la reforma de la demanda de fecha 21 de Noviembre del 2011, y acordó la notificación de las partes.
En fecha 07 de Marzo del 2014, el demandado LUIS ANDARA se da por notificado de la reposición de la causa y a su vez manifiesta su voluntad de apelar sobre la decisión que declaro la reposición de la causa. De la cual desistió en fecha 14 de Abril del 2014.
En fecha 05 de Junio de 2014, le fue entregada la notificación del actor a la ciudadana LUCILA DE CALDERAS, titular de la Cédula de Identidad: V- 4.746.677. Según dejo constancia el alguacil en su exposición de fecha 09 de junio de 2014.
En fecha 30 de Junio de 2014, el demandado ciudadano LUIS ANDARA, presentó escrito solicitando que se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda, puesto que a su criterio existió una parcialidad por parte del juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción, alegando que el juez actuó fuera de su competencia al admitir la demanda, puesto que es un requisito que la demanda contenga su estimación en Unidades Tributarias, por lo cual según lo alegado por el demandado LUIS ANDARA dicho acto es nulo, y alega la existencia de un fraude procesal.
En fecha 04 de julio del 2014, el ciudadano VICTOR LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.140.870, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho Nerio Aguilar, inscrito en el impreabogado bajo el numero 58.267, acude ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, a los fines de exponer que aun cuando en actas existe un contrato de mutuo entre su persona y el ciudadano LUIS ANDARA, no existe ningún tipo de deuda entre ellos.

En fecha 09 de Julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, admitió la reforma de la demanda, ordenando la comparecencia del demandado dentro de los 20 días de despacho siguientes.
En fecha 25 de Julio de 2014, el ciudadano Luís Andará ya identificado, demandado consigna escrito solicitando la reposición de la causa, alegando los la existencia de fraude y la inabmisibilidad de la demanda por no contener la estimación de la misma en Unidades Tributarias, por lo cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia se pronuncia al respecto declarándose incompetente para seguir conociendo de la causa, ordenando la remisión del expedientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara in competente por el valor, solicitando de oficio la regulación de competencia.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena dar contestación de la Reforma de la demanda al ciudadano LUIS ANDARA, a los fines de preservar el derecho a la defensa del mismo, dentro 20 días de despacho siguientes al presente auto.

Ahora bien en fecha 17 de Octubre de 2014, el demandado LUIS ANDARA, presentó un escrito en el mismo sentido narrando todo lo solicitado anteriormente por el en la presente causa, con respeto al pedimento de reposición de la causa, alegando la existencia de fraude procesal, colusión y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 29 de Octubre de 2014, el ciudadano LUIS ANDARA, parte demandada en la presente causa, presenta escrito a través del cual reitera la existencia de fraude procesal, colusión y estafa.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, el Juez temporal ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, se inhibe de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de la inhibición, se distribuyó y correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dandole entrada en fecha 21 de Noviembre de 2014.
En fecha 05 de mayo de 2015, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de Marzo de 2015, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción, por resultar este el competente para conocer de la presente causa.

En fecha 21 de Julio de 2015, La Jueza provisoria del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta su voluntad de inhibirse de la causa,
En este sentido, en fecha 02 de Octubre de 2015 se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a cualquier Juzgado de Primera Instancia.

Por lo que en fecha 05 de octubre de 2015, fue recibida la presente causa emanada del órgano distribuidor, por este Tribunal y es así como en fecha 14 de Octubre de 2015, se le da entrada y se ordena la continuación de la causa en el estado que se encontraba al momento de la inhibición y se procedió a solicitar computo de los días de despacho transcurridos desde el primero de Julio hasta el 13 de Mayo de 2015. seguidamente el día 02 de Noviembre de 2015 se recibió el computo solicitado.
Es por ello que, en fecha 14 de Abril de 2016, procedió esta jurisdicente ha avocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 17 de julio de 2017, el ciudadano LUIS ANDARA, parte demandada en la presente causa, presentó escrito a través del cual solicita la reposición de la causa, que s e declare inadmisible la presente demanda, se declare inexistente tanto la demanda como el procedimiento y la suspensión inmediata de la media de prohibición de enajenar y gravar.
II. Consideraciones para decidir:
Previo al pronunciamiento de fondo en la presente causa, debe esta Juzgadora establecer ciertos criterios doctrinarios y jurisprudenciales para así comprender la relación jurídica de la cual deriva la reclamación contenida en la pretensión de la demanda que dio inicio a la presente causa, y determinar si la misma resulta procedente en derecho.
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que se está en presencia de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ordinaria, el cual resulta ser aplicable en el caso que el demandante pretenda o persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si bien es cierto las normas que resultan aplicables al caso en concreto resultan ser aquellas que se encuentran consagradas en el mismo cuerpo normativo de carácter adjetivo para regular los trámites que se siguen dentro del procedimiento ordinario, no es menos cierto que en cuanto a los requisitos para que entonces sea procedente en derecho la referida reclamación resultan ser los mismos, tanto para la exigencia por vía ordinaria como la que se hace por vía especial, esto en virtud de tener ambos procedimientos la misma finalidad, obtener el pago de una cantidad líquida de dinero (bolívares).
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente tales requisitos, dentro de los cuales puede mencionarse la Sentencia de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de septiembre de 1994, en la que se expresó:
“…La obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, además, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la pretensión trata de un cobro de bolívares, basado en un préstamo según se puede evidenciar en la sentencia proferida por el Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual determina el monto liquido y exigible correspondiente al 78% del valor del inmueble, así como también se evidencia la exigencia del pago de las mejoras realizadas por el actor, así como también el pago de las cuotas de condominio realizado por el mismo, cantidades expresadas ut supra.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la contestación de la demanda presentada por el ciudadano LUIS ANDRA, fue declarada nula según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2014, por lo cual al transcurrir el lapso de 20 días para dar contestación a la demanda, resulta menester analizar la existencia de confesión ficta.
la Confesión Ficta esta establecida, como sanción aplicable al demandado ante la actitud contumaz que éste pueda asumir dentro del proceso en el que se encuentre. Así, dentro del Ordenamiento Jurídico venezolano fue consagrada la referida institución dentro del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo que a continuación se transcribe:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de ese lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Desde un punto de vista conceptual, ha establecido la doctrina patria una definición para la referida institución, tal y como lo hace el tratadista José Rafael Mendoza en su libro “Casos de Procesal Civil” (1993), quien citando a Chiovenda establece un concepto de la siguiente manera: “Es la declaración que hace una de las partes litigantes de la verdad de los hechos afirmados por el demandante y favorables a él.”
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su “Tratados del Derecho Procesal Civil, Tomo III” (2013) ha establecido que “La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”.
Para determinar la existencia de confesión ficta resulta imperioso evaluar la concurrencia de los requisitos necesarios para su consumación, los cuales están conformado por los siguientes: la falta de contestación a la demanda o actitud contumaz del demandado, que la pretensión de la demanda sea procedente en derecho y la falta de promoción de algún medio probatorio que permita favorecer su posición dentro del proceso. Es por ello que esta jurisdicente entra al análisis de la respectiva institución.
En cuanto a la falta de contestación a la demanda del estudio de las actas procesales se denota que el actor presentó reforma de la demanda la cual no fue admitida, acto posterior el demandado da lugar a la contestación de la demanda, pero por decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 18 de Febrero de 2014 dicho acto fue declarado nulo, es por ello que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 09 de Julio de 2014 por lo cual estando a derecho la parte demandada contaba con 20 días hábiles siguientes para dar lugar a la contestación de la reforma de la demanda.
Posteriormente, pro auto de fecha 15 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena dar contestación de la Reforma de la demanda al ciudadano LUIS ANDARA, a los fines de preservar el derecho a la defensa del mismo, dentro 20 días de despacho siguientes al presente auto.
Ahora bien, no consta en las respectivas actas procesales presentación de escrito alguno a través del cual se hiciera contestación a la demanda dentro de los días hábiles antes correspondientes, por lo cual se entiende entonces consumado el primero de los requisitos para que proceda la Confesión Ficta, a saber: la falta de contestación o actitud contumaz del demandado. Y así se establece.
Debe aclarar de igual manera este Órgano Judicial, que el mencionado requisito no es el único que debe ser efectivamente constatado a los fines de declarar confeso al demandado, sino que además debe verificarse que no haya existido promoción de prueba alguna por parte del demandado que pueda favorecerle y que la pretensión aducida por el actor en su libelo de demanda no sea contraria a derecho. Así pues, la jurisprudencia venezolana ha establecido en reiteradas sentencias los requisitos antes mencionados, al expresar en Sentencia de fecha 14 de junio del 2000 de Sala de Casación Social, número de expediente 99-458, lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”

De igual forma, la doctrina se encuentra en completa armonía con este criterio jurisprudencial, lo cual puede denotarse de la opinión del tratadista Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III” (2003), el cual expone lo siguiente:
“Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca”.
En este orden de ideas, debe entonces esta Jurisdicente proceder a determinar la presencia de los requisitos restantes, todo lo cual se hará en los términos siguientes: en cuanto al primero de ellos, esto es “en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante”, implica que la pretensión incoada por el demandante debe estar enmarcada o prevista dentro del ordenamiento jurídico o que no esté expresamente prohibida por el mismo, no pudiendo procederse a declarar la confesión ficta cuando una pretensión viole la normativa vigente. Así lo ratifica el autor Arístides Rengel Romberg en su obra antes mencionada (2003), cuando expresa que:
…la jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por la ley.
En este caso en particular, se trata de un cobro de bolívares incoado por el ciudadano JENSEN HUERTA, antes identificado, a los fines de que le sea devuelto una cantidad de dinero, la cual el procedió a pagar con objeto de la compra del inmueble en cuestión a través de un prestamo, también el gasto incurrido por mejoras realizadas al bien y el pago que este realizara de la cuotas de condominio de dicho inmueble.

En este sentido, percibe esta juzgadora lo alegado por el actor lo cual corresponde a que el dinero con ocasión al pago del 78 % del inmueble, fue dado en calidad de préstamo, como se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, considera quien hoy juzga que la pretensión aducida es conforme a nuestro ordenamiento jurídico según lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 1735 del Código Civil y consecuencialmente procedente en derecho. verificándose entonces el segundo de los requisitos para declarar la Confesión Ficta. Así se decide.
Finalmente, el último de los requisitos que debe necesariamente verificarse en el presente caso, resulta ser a “…que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”, lo que implica que por un lado el demandado no haya promovido ningún medio probatorio que pudiese utilizar para fundamentar su posición.
En este sentido, tal y como se estableció con anterioridad, el demandado luego de haber omitido la realización del acto de contestación a la demanda, en la oportunidad correspondiente, gozaba de un lapso de cinco (15) días hábiles para promover cualquier medio probatorio que le favoreciera y así revertir los efectos de la Confesión Ficta, lo cual se encuentra fundamentado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
Es así, como de la revisión de las actas procesales de la presente causa no se destaca ningún escrito por parte del demandado a través del cual se promoviera medio probatorio alguno, por lo que se verifica efectivamente lleno el tercer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, toda vez que de actas no se evidencia prueba que contradiga la pretensión incoada por el actor.
Es por ello, que dada la verificación de los requisitos concurrentes y necesarios para que proceda la confesión ficta, a saber: contumacia del demandado o falta de contestación, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favoreciera, procede esta Juzgadora a declarar que en le presente proceso ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado, con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONFESO al ciudadano LUIS ANDARA parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.932.762 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoada por el ciudadano JENSEN HUERTA., en contra del ciudadano LUIS ANDARA, ya identificados, en consecuencia se ordena pagar a la parte demandada las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000Bsf), con la indexación correspondiente y sus intereses según el Banco Central de Venezuela desde el 15 de Abril de del año 2006 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
2) La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (25.000 Bsf), con la indexación correspondiente y sus intereses según el Banco Central de Venezuela desde el 15 de Abril de del año 2006 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
3) La cantidad de Un Mil Noventa Bolívares Fuertes (1.090 Bsf), con la indexación correspondiente y sus intereses según el Banco Central de Venezuela desde el 26 de Septiembre de del año 2000, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
4) la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (7.800 Bsf), con la indexación correspondiente y sus intereses según el Banco Central de Venezuela desde el 26 de Septiembre de del año 2000, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con el propósito que lleve a cabo tanto el cálculo de la indexación o corrección monetaria solicitada, correspondiente a los montos anteriormente expresados, desde las fechas antes indicadas en cada uno de ellos, hasta que quede definitivamente firme la demanda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada de la presente causa por resultar totalmente vencida al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° e la Federación.-
La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 089.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al expediente Nº 45.928. Lo certifico en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de 2018.
La Secretaria,
ABG. Milagros Casanova

MQ/JS