REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No. 46520
1.- Consta en actas que:
Con fecha 14 de Marzo de 2018, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor bajo el No. TM-CM-14484-2018, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, formal demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.721.733; debidamente asistido en este acto por el ciudadano MANUEL RIVAS MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.345; un inmueble conformado por una vivienda, ubicada en la Urbanización portuaria de Maracaibo, en la calle No. 2, casa distinguida con el No. 11-54, Jurisdicción de Municipio San Francisco, distrito Maracaibo del Estado Zulia, entre los kilómetros dos (02) y (03) de la carretera de Perijá, dentro de los siguientes linderos: Norte: Una extensión de catorce metros (14 mts2), con la calle No. 2, Sur: extensión de catorce metros (14 mts2), con la casa No. 11-49, de Sevion Valles, Este: en una extensión de veinticinco metros (25 mts2) con la casa No.11- 40, de José de Jesús Bracho y Oeste: en una extensión de veinticinco metros (25 mts2), con la casa No. 11-68 de Ángel González, respectivamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el asiento No. 26, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones de fecha 23 de Mayo de 1980, contra los ciudadanos ALFREDO RAMON SANCHEZ GUILLEN, JOSE ANDRES SANCHEZ GUILLEN, JUAN CARLOS SANCHEZ GUILLEN, RAFAEL GUILLERMO SANCHEZ GUILLEN, ROSA DEL CARMEN SANCHEZ, JOSE DOLORES SANCHEZ GUILLEN y IBELICE JOSEFINA SANCHEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.850.385, 4.150.568, 9.716.047, 4.536.593, 4.522.382, 11.295.133 y 4.536.494, respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, La Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 11 de Octubre de 2000, Expediente No. 99-191, No de Sentencia: 333, expresa lo siguiente acerca de la admisión de la demanda:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”
En este sentido, del caso sub examine, el articulo 777 de la Ley adjetiva, refiere lo siguiente;
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites de procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Es necesario señalar, que el fundamento de la norma anteriormente transcrita, contiene la necesidad de determinar la participación de los coherederos sobre el acervo hereditario; calculado en porciones o alícuotas, como resultado del potestativo ejercicio del derecho de oposición, que los coherederos demandados pueden invocar en el presente juicio, sobre la fracción del bien objeto de partición.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el autor Agustín Rojas en su obra “Derecho Hereditario Venezolano”, refiere lo siguiente:
“…La liquidación y partición judicial de una herencia (testamentaria o ab intestado) se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (articulo 777 C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene los requisitos exigidos en el articulo 777 C.P.C, como los requisitos de forma exigidos por el articulo 340 del C.P.C…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales se desprende que la parte accionante, omitió expresar el señalamiento de forma específica de las alícuotas o porciones, de las cuales recae la participación de los coherederos sobre el bien objeto de partición, siendo la norma adjetiva, quien requiere para la validez del proceso la descripción detallada de los porcentajes que corresponden a las partes en el mencionado proceso.
Se puede inferir referente a la causa en estudio que La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
En aras de garantizar los mandamientos Constitucionales, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, instituidos en el artículo 49, numerales 1 y 3, del mencionado texto, es imperante para esta Jurisdicente ser cabalmente protectora de los derechos y garantías de los justiciables así como la aplicación debida de las normas jurídicas; resultado de la incesante consecución de justicia, es por ello, que es indefectible declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, debido a los motivos jurisprudenciales y doctrinarios expuestos ut supra, en virtud de encontrarse la petitoria, desprovista de los requisitos exigidos por la Ley, tales como; las porciones o alícuotas que corresponden a los coherederos sobre el inmueble objeto de partición, siendo los mismos exigencias indispensables para la validez del proceso. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ GUILLEN contra los ciudadanos ALFREDO RAMON SANCHEZ GUILLEN, JOSE ANDRES SANCHEZ GUILLEN, JUAN CARLOS SANCHEZ GUILLEN, RAFAEL GUILLERMO SANCHEZ GUILLEN, ROSA DEL CARMEN SANCHEZ, JOSE DOLORES SANCHEZ GUILLEN y IBELICE JOSEFINA SANCHEZ GUILLEN, identificados ut supra.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las ___9:30am____ se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº108___del Libro Correspondiente.
|