REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.515
I.- Consta en actas que:
En fecha 01 de Febrero de 2018, recibió este Tribunal de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TM-CM-14448-2018, constante de quince (15) folios útiles, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana HILDA MARGARITA TORRES DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.279.177, asistida en este acto por el abogado en ejercicio WUILMER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.530.
Acompañando el libelo de la demanda; invocando al mérito favorable que arrojan las Actas Procesales; Copia Fotostática Simple de Poder Otorgado a mi Nombre; Copia Fotostática Simple del Contrato de Opción a compra; Copia Fotostática Simple de los Cheques emitidos; Copia Fotostática de la Cédula de identidad de Hilda Margarita Torres de Portillo. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aporto la siguiente dirección: Calle 95F, casa N62-21, Barrio las marías, diagonal a la iglesia adventista del 7mo día, o en este tribunal.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
Consta de la lectura de las actas que en el escrito libelar la parte demandante no establece el valor de la demanda en lo atinente a bolívares ni a unidades tributarias, contrariando de esta manera un requisito formal para su validez, y por ende obstaculizando su admisión. Es menester resaltar la importancia que posee la indicación del valor de la demanda, en vista que del mismo podrá depender la competencia por la cuantía de este tribunal.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:

“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.(negrillas del Tribunal).

En la oportunidad en la cual este Tribunal le dió entrada a la demanda, observó que la misma no dio cumplimiento al requisito formal que se establece en la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de Marzo de 2009-0006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, con vigencia desde esa misma fecha, y en la cual el referido Órgano Rector del Poder Judicial, dispuso en la parte in fine de su artículo 1, lo siguiente:

“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto” (Énfasis agregado).

En virtud de esto, este Tribunal indica al efecto que se convierte en una carga procesal que reposa sobre la parte demandante, la indicación del equivalente tanto en bolívares como en unidades tributarias, conste o no el mismo en los autos. Pero a pesar de tan precisa previsión, de la simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que el demandante no cumplió en el mismo el mencionado deber, en el sentido de que no estimó la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias, solo se sirvió en indicar en el escrito liberal que demandaba a los ciudadanos WILLIAM RAMON HARRINGTON OSORIO Y YASMIN COROMOTO SERRUDO ARAUJO, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V-7.718.864 y V-7.821.851, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que los mismo no habían entregado el inmueble objeto del litigio a la demandante, exigiendo solo la Posesión Pacifica del inmueble.
Tomo partido el Tribunal de los postulados de la Carta Política Fundamental y, en tal sentido, invocó el artículo 26 constitucional, consagrador de una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tal Asunción se debió, a que en cabeza de las partes reposa el cumplimiento de determinadas cargas procesales, dejando por establecido que su desobediencia apareja graves consecuencias en contra de esa parte contumaz. Así por ejemplo, cuando se admite la demanda, la parte demandante contara con treinta (30) días para impulsar la citación, y si no lo hiciere se le condenara con la declaratoria de perención de la instancia, y cuando se le cita, la parte actora tiene un plazo o un termino para contestar la demanda, y si no lo hiciere, se le tendrá por confeso, si además nada probare que le favorezca. Son todas pues, cargas por el estilo que orientan la conducta de las partes dentro del proceso y que su inobservancia traerá una fatal consecuencia, de ordinario negativa, para la parte que incurra en ello.
El derecho procesal se caracterizo por ser, durante mucho tiempo, un derecho formalista, en el que el cumplimiento de esas formas privaron sobre la realidad o la verdad material, y socavaron las bases de la tutela jurisdiccional efectiva, reconocida implícitamente apenas, por la Constitución Nacional de 1961.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cambio reconoció expresamente en el articulo 26, la efectividad de la tutela judicial, y declaro en esa misma norma la interdicción de los formalismos o reposiciones inútiles, en aprecio a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y sin dilaciones indebidas.
A pesar de ello, no cabe duda de que las formalidades que si resulten esenciales, por interpretación en contrario del articulo 257 constitucional, no se encuentran desterradas del proceso, antes bien, conducen a una sana administración de justicia. El derecho de acceso a la justicia se compromete con requisitos esenciales que se deben llenar para llegar a ella, y por un acercamiento cada vez mas evidente entre las prescripciones del common law y el civil law, esos requisitos ya no solo se difieren de la legislación positiva como tesis kelseniana, sino que además se agregan los que aportan los Órganos de administración de justicia, y sobre todo, los que aporta el órgano rector del Poder Judicial, cual es la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es lo que sigue:
“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y Vigilancia de los tribunales de la Republica y de las Defensorías Publicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder judicial.
En ejercicio de tal facultad. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicto la resolución que antes se apunto, en la cual establece expresamente la carga que tienen la parte actora de indicar el equivalente en bolívares y en unidades tributarias, de la valoración que le da a su propia demanda. Esta es una carga que debe cumplir el demandante, desde el mismo momento en el cual incoa la acción. Sin embargo, conciente de los postulados de justicia un formalismo que antes se apuntaron.
En consecuencia, queda establecido que es impropio para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción, dado que es imperioso fijar su competencia para su conocimiento, antes de pronunciarse sobre su tramite y, ello no es posible, si no se indica su valor en Bolívares y en Unidades Tributarias, tal como lo exige el Órgano del Poder Judicial, en la referida resolución.
Bajo este punto de vista, este juzgado en fecha 01 de Febrero, percatándose de la omisión en la que incurrió la parte accionante, por lo que es plena obligación de este juzgado aplicar la consecuencia desfavorable a dicha omisión, que es la declaración de inadmisibilidad de la solicitud consignada.

En criterio hilvanado al hilo de consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que la ciudadana HILDA MARGARITA TORRES DE PORTILLO, incoó en contra de los ciudadanos WILLIAM RAMON HARRINGTON OSORIO Y YASMIN COROMOTO SERRUDO ARAUJO, todos identificados en el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,


Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha siendo las 11:45 AM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº110
La Secretaria.


MEQ/MM
Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expdiente 46515 lo certifico en Maracaibo a los 19 dias del mes de marzo de 2018