REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.513.
Motivo: Solicitud de Medidas.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA JOAQUINA URDANETA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.19.394.277, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia asistida por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, en el juicio que por DIVORCIO, sigue contra el ciudadano VICTOR CANINO CAPELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.18.832.101, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicito la parte actora que de conformidad con el artículo 191 del código civil ordinal 3 se ordene realizar un inventario de los bienes comunes pertenecientes a la comunidad conyugal
Así mismo Solicitó el decreto de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las siguientes cuentas bancarias:
- Cuenta Corriente Banco occidental de Descuento N° 0116-0172-32-0013007149.
- Cuenta de Ahorro Banco Occidental de Descuento, cuenta número 0116-0172-380192049460
- Cuenta Corriente Banco Banesco No.01340073360733073976
De igual manera, solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones que posee el ciudadano VICTOR CANINO CAPPELLI como accionista de la Sociedad Mercantil SPAZIO DESING, C.A, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2015, bajo el N° 28, Tomo -200-A 485. Y sobre el cincuenta por (50%) de las acciones que posee el ciudadano VICTOR CANINO CAPPELLI, como accionista de la Sociedad Mercantil REVESTIMIENTOS 78, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2012, bajo el Nº 18, tomo 49-A485
Aunado a ello, solicito MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Sport, Wagon, Modelo: Explorer, Placa. VDC50B, Año 2007, para lo cual pidio que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de que informara la titularidad de vehiculo antes descrito.
Y finalmente solicitó MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes y enseres del hogar, situado en la Av. 2 con calle 25, Villas Costa Rosmini, casa No 187, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.” (Negrillas del Tribunal)
Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. En consecuencia de dicha norma se desprende claramente la faculta discrecional del Juez para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes y acordes a lo solicitado.
En relación a la solicitud de la medida de embargo preventivo, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Énfasis Propio)
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez establecidos los parámetros legales y jurisprudenciales, debe esta Juzgadora proceder a verificar la concurrencia de los mismos para determinar la procedencia o no de las medidas solicitadas en la presente causa.
En cuanto a la solicitud de la medida de realizar un inventario de los bienes comunes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal acuerda realizar dicho inventario de conformidad a lo previsto en el articulo 191 del Código civil, ordinal 3, y por tal motivo ordena comisionar a uno de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sirva realizar el inventario de los bienes y enseres del hogar de la comunidad conyugal de los ciudadanos MARIA JOAQUINA URDANETA VALERO y VICTOR CANINO CAPELLI, antes identificados, los cuales se encuentran ubicados en la siguiente dirección Av. 2 con calle 25, villas costa rosmini, casa # 187, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo. Y así se decide
Con respecto a la Medida de Embargo Preventivo referente al Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas bancarias: Cuenta Corriente Banco Occidental de Descuento N° 01160172380192049460, y Cuenta de Ahorro de Banco Occidental de Descuento cuenta número 0116017238019204460 y Cuenta Corriente Banco Banesco No. 01340073350733073976; este Tribunal destaca que si bien es cierto que se encuentra presente el periculum in mora, puesto que al tratarse de cantidades de dinero que pudiesen estar a la libre disposición del ciudadano demandado, haciendo posible que de existir cantidades líquidas que correspondieren a la comunidad conyugal formada entre ambas partes, estas puedan ser malgastadas por el supuesto administrador de dichas cuentas; no es menos cierto, que el requisitos, referente al fumus bonis iuris, no se encuentra demostrado al no existir con respecto a la cuentas tanto corriente como de ahorro del Banco Occidental de Descuento así como también de la cuenta corriente del Banco Banesco, todas estas identificadas ut supra prueba alguna que logre demostrar que las mismas corresponden a la comunidad conyugal o al ciudadano VICTOR CANINO CAPPELLI, por lo que esta Operadora de Justicia considera improcedente en derecho la solicitud formulada por la parte actora. Y así se decide.
En relación a la Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones que posee el ciudadano VICTOR CANINO CAPPELLI, ya identificado, dentro de las Sociedades Mercantiles SPAZIO DESING C.A y REVESTIMIENTOS 78 C.A, inscritas ambas por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 200-A- 485 y 24 de mayo de 2012 bajo el No 18, tomo 49-A485, respectivamente; este Tribunal resalta que habiendo sido consignadas las copias certificadas de las Actas Constitutivas de las Sociedades antes mencionadas y del acta de asamblea extraordinaria, puede perfectamente constatarse los dos requisitos que han sido previamente mencionados para el decreto de dicha medida, toda vez que efectivamente existe a nombre del ciudadano VICTOR CANINO CAPPELLI una cantidad de acciones constituidas en la mencionadas Sociedades, de tal manera que puede atribuirse a la hoy solicitante de la medida la presunción sobre el derecho que reclama, esto es sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones descritas, además que dada la agilidad del Comercio, existe presuntamente el riesgo de que sean cedidas o de alguna forma enajenadas las acciones referidas, todo esto en perjuicio de los derechos que a la ciudadana MARIA JOAQUINA VALERO URDANETA, le corresponden, motivo por el cual este Órgano de Administración de Justicia considera procedente en derecho el decreto de la presente medida y en consecuencia acuerda decretar medida de embargo sobre el 50% de las acciones que le corresponde al ciudadano VICTOR CANINO CAPPELI en las Sociedades Mercantiles SPAZIO DESING C.A y REVESTIMIENTOS 78 C.A. Y así se declara.
En cuanto a la Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 2007, Placa: VDC50B, este Oficio Judicial a solicitud de la parte actora, acuerda oficiar a el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTT), con la finalidad de solicitar información acerca de quien es el titular del vehiculo identificado ut supra y objeto de la presente medida, en consecuencia advierte este operador de justicia que pasara a emitir pronunciamiento en torno a la procedencia de la referida solicitud de medida una vez que conste en actas la respuesta del oficio y que la parte formule de nuevo la solicitud de la medida correspondiente todo ello en aras de garantizar el debido proceso. Y así se establece.
Y finalmente en torno a la Medida de Secuestro sobre los bienes y enseres del hogar, situado en la Av 2 con calle 25, Villas Costas Rosmini, casa numero 187, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, se hace necesario para esta Juzgadora destacar que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte actora halla indicado cuales serian los bienes y enseres del hogar arriba identificado sobre los cuales recaería dicha medida, por lo que al no tener certeza de cuales serán los bienes a embargar este Órgano decisor considera improcedente en derecho la solicitud formulada por la parte actora. Y así se determina.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta:
PRIMERO: Realizar inventario de los bienes y enseres pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MARIA JOAQUINA URDANETA VALERO y VICTOR CANINO CAPELLI y en consecuencia se ordena comisionar a uno de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que se traslade a la dirección señalada por la parte actora Av. 2 con calle 25, villas costa rosmini, casa # 187, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, y proceda realizar dicho inventario.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las siguientes cuentas bancarias: Cuenta Corriente Banco occidental de Descuento Nº 0116-0172-32-0013007149. Cuenta de Ahorro Banco Occidental de Descuento. Cuenta número 0116-0172-380192049460, Y cuenta Corriente Banco Banesco No.01340073360733073976 por los motivos antes expresados.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta (50%) de las acciones que le corresponden al ciudadano VICTOR CANINO CAPPELLI, antes identificado, dentro de las sociedades mercantiles SPAZIO DESING C.A y REVESTIMIENTOS 78 C.A, inscritas ambas por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 200-A- 485 y 24 de mayo de 2012 bajo el No 18, tomo 49-A485, respectivamente. Para la ejecución de la medida de embargo sobre las acciones se ordena oficiar al Registrador Mercantil tercero del Estado Zulia.
CUARTO: SE RESERVA emitir pronunciamiento en torno a la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Sport, Wagon, Modelo: Explorer, Placa. VDC50B, Año 2007, hasta tanto no conste en actas la respuesta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) respecto a la titularidad sobre la misma, razón por la cual se ordena oficiar al mencionado instituto para que remita dicha información. Líbrese oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
QUINTO: NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes y enseres del hogar ubicado en la Av 2, calle 25, Villas Costa Rosmini, Casa numero 187, ubicada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia. Por no constar en actas la determinación de los mismos.
PUBIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Dra. Martha Elena Quivera
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. . En la misma fecha se libró despacho de comisión con oficios bajo los Nos
La Secretaria
Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente 46513 lo certifico en Maracaibo a los 19 dias del mes de marzo de 2018
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