REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 46.123

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los abogados JOSÉ ALEXY FARÍAS JÚAREZ y SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.623 y 205.695, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos constan en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 38, Tomo 195-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002961-0, en contra de los ciudadanos ALDENNYS ENRIQUE MANZANO VILLALOBOS y YULETZY PASTORA RUIZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-15.757.833 y 19.694.009, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2016, se admitió la demanda, y el Tribunal ordenó la citación del ciudadano ALDENNYS ENRIQUE MANZANO VILLALOBOS, ya identificado en actas, y a la ciudadana YULETZY PASTORA RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.694.009, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de ellos, para dar contestación a la demanda.

En fecha, 12 de agosto de 2016, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Así mismo, en fecha 23 de noviembre de 2017, consta en actas la exposición del Alguacil, donde manifiesta que no pudo localizar al ciudadano ALDENNYS ENRIQUE MANZANO VILLALOBOS, parte codemandada en la presente causa. Así mismo, en fecha 01 de diciembre de 2017, la parte actora insistió en la citación de los codemandados ALDENNYS ENRIQUE MANZANO VILLALOBOS y YULETZY PASTORA RUIZ PEREZ, consignando las direcciones de los mismo, y los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones. Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2018 el alguacil expuso no haber podido localizar a la ciudadana YULETZY PASTORA RUIZ PEREZ.

Ahora bien, en fecha 12 de marzo del 2018, ocurrió ante este Despacho la profesional del derecho SOFIA ANNESE BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.319, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada en actas, para exponer:
“Consigno en este acto, constante de seis (06) folios útiles, previa exhibición de su original ad effectum videndi, copia simple del instrumento de poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, municipio Libertador, en fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 25, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, otorgado por mi representada a los abogados allí claramente identificados, todo a los fines de que se les tenga en el presente procedimiento igualmente como representantes judiciales de la mencionada sociedad mercantil en la presente causa. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, conforme a la facultad expresa evidenciada en el instrumento poder que acredita mi cualidad y de autorización para desistir, debidamente expedida por el Representante Judicial Suplente de la mencionada institución financiera, mediante este acto desisto únicamente del presente procedimiento, mas no de la acción. En consecuencia, toda vez que en el presente juicio no se ha producido el acto de citación, solicito al tribunal homologue el desistimiento del procedimiento y ordene la devolución de todos los documentos que en su formato original se encuentran agregados al presente expediente judicial, previa certificación por la Secretaria del Juzgado de las copias simples que a tal efecto se consignaran.”

De lo antes trascrito se desprende que la apoderada judicial de la parte actora, abogada SOFIA ANNESE BARRIOS, en representación de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, manifiesta en nombre de su representado la voluntad de poner fin al presente procedimiento haciendo uso de un modo unilateral de autocomposicion procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el desistimiento es un modo unilateral de autocomposicion procesal, que pone fin al proceso, el profesor Arístides Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Impresa por Altolitho C.A, Caracas 2004, Pagina Nº 351, establece que:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


De esta definición se puede destacar que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, mediante la cual se renuncia a la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin ser necesario el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, siendo un acto procesal potestativo del mismo, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado.

Así mismo, nuestro Código de Procedimiento Civil regula la figura jurídica del desistimiento en sus artículos 263, 264, 265 y 266, los cuales disponen:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Articulo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Articulo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Articulo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días.”

De lo precedentemente trascrito, esta Juzgadora para resolver observa que, en el caso sub iudice, se evidencia que la solicitud de desistimiento del procedimiento fue efectuada antes de la contestación de la demanda, razón por la cual no requiere el consentimiento de la parte contraria, asimismo el apoderado judicial de la parte actora se encuentra debidamente facultado para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y, específicamente, para desistir del mismo, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, municipio Libertador, en fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 25, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y tomando en consideración a demás que en la materia objeto de litigio no existe la prohibición expresa de ley para celebrar transacciones, razón por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, LE IMPARTE LA APROBACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO , en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En relación a la solicitud de devolución de los documentos originales, realizado por la representante judicial de la parte actora, este Tribunal provee conforme a lo solicitado, en tal sentido acuerda devolver los instrumentos requeridos por dicha parte de conformidad con lo establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos correspondiente por la parte interesada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15 ) del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 12:30pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 105, en el libro correspondiente.