REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.191
Maracaibo, 15 de Marzo de 2018
207º y 158º

DEMANDANTE: YORVIS VILLALOBOS VILLALOBOS
DEMANDADO(S): FAVIANA DEL CARMEN PAZ BRAVO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)

Agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.643, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano YORVIS VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.571.370, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como el presentado por la abogada JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana FAVIANA DEL CARMEN PAZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.510.783, de igual domicilio; en el juicio de DIVORCIO y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL

1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 14 de Junio de 2013, entre los ciudadanos YORVIS VILLALOBOS VILLALOBOS y FAVIANA DEL CARMEN PAZ BRAVO, emitida ante el Consejo Nacional Electoral en Comisión de Registro Civil y Electoral, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia. El cual riela en los folios seis (06) y siete (07) del expediente respectivo

En relación a la prueba documental singularizada precedentemente y promovidas por la representación judicial de la parte actora, ciudadano YORVIS VILLALOBOS VILLALOBOS, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-

PRUEBA TESTIMONIAL

1.- Promueve a favor de su representado la testimonial de los siguientes ciudadanos: SUMAYA BENITA MORALES ESPINA, RAIZA BENITA VILLALOBOS MORALES, JOSE DAVID LAYA SULBARAN, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ y MANUEL JOSE MARCANO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos SUMAYA BENITA MORALES ESPINA, RAIZA BENITA VILLALOBOS MORALES, JOSE DAVID LAYA SULBARAN, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ y MANUEL JOSE MARCANO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio. Así se decide.-

Medios de pruebas promovidos por la abogada JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada ciudadana FAVIANA DEL CARMEN PAZ BRAVO

DEL MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES

Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta innecesario que la representante judicial de la demandada lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.

Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora, y con respecto al principio promovido por la representación judicial de la parte demandada, nada tiene que admitir este Tribunal. Reservándose la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quince (15) días del mes de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las _10:30am___-. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia Nº 104__
La Secretaria,

Abog. Milagros Casanova


En la misma fecha se libró oficio N° 191-18, conjuntamente con el despacho de comisión. La secretaria,

Abog. Milagros Casanova




MEQ/mcm- ml

Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 46191 lo certifico en Maracaibo a los 15 dias del mes de marzo de 2018