REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.004

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MICROFINANCIERO, C.A
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MADERAS Y ACCESORIOS, C.A, YEXSANDRA FUENMAYOR, MARYORY FUENMAYOR Y GEIDY GAMEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación)

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por la sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Junio de 2006, bajo el Nº 74, Tomo 144°, cuya modificación de denominación de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas es de Fecha 10 de diciembre de 2012, inscrita bajo el Nº 21, Tomo 331 A, en la persona de sus apoderados judiciales MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA y REDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.232 y 43.468, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MADERAS Y ACCESORIOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el Nº 51, Tomo 94-A-485, en las personas de su Presidente y Vicepresidente YEXSANDRA CAROLINA FUENMAYOR GAMEZ, MARYORY VERONICA FUENMAYOR y a la ciudadana GEIDY GAMEZ en su condición de fiadora, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.838.165, V-17.835.637, V-6.747.852, respectivamente.

Este Tribunal admitió la referida demanda el día 03 de febrero de 2016, ordenando la citación de las demandadas, para que comparecieran dentro de los 20 días siguientes a la citación de la ultima de ellas; en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30am y 3:30pm a dar contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2016 el Alguacil de este Juzgado expuso no haber podido localizar a la ciudadana YEXSANDRA CAROLINA FUENMAYOR GÁMEZ, presidenta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MADERAS Y ACCESORIOS, C.A.

Así mismo, en fecha 01 diciembre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora solicito librar los carteles de citación los cuales fueron libradas por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016, siendo los mismos consignados en fecha 13 de febrero de 2017 y desglosados en fecha 15 de febrero de 2017.

Consecutivamente, en fecha 26 de Junio de 2017, la parte demandante de la presente causa solicita a este Tribunal la designación de un Defensor Ad Litem a los demandados, razón por la cual, en fecha 28 de Junio de 2017, Este Tribunal designa a como Defensora Ad Litem a la abogada en ejercicio JAISMIRY PAZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.885, ordenando notificarla a fin de que comparezca ante este Juzgado a prestar juramento de ley en caso de aceptación del cargo, la cual en fecha 31 de Julio de 2017 asistió a este Despacho aceptando el nombramiento designado y prestando juramento de ley.

En fecha 28 de Febrero, ocurrió ante este despacho la ciudadana GEIDY GAMEZ, parte codemandada ya identificada en actas, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77155, a conferir poder apud acta amplio y suficiente.

Ahora bien, en fecha 09 de Marzo de 2018, ocurrieron ante este Despacho, el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ya identificada en actas, según poder que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 2015, inscrito bajo el Nº 10, Tomo 24, de los libros respectivos, asimismo se encuentra presente la profesional del derecho AMERICA BORJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.155, en su condición de apoderada judicial de la codemandada GEIDY CAROLINA GAMEZ VELASQUEZ, quien en el contrato sobre el cual se fundamenta el presente litigio se constituyo como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MADERAS Y ACCESORIOS, C.A. , representada por las ciudadanas YXSANDRA CAROLINA FUENMAYOR GAMEZ y MARYORY VERONICA FUENMAYOR GAMEZ, ya identificadas en acta, quienes conjuntamente con la parte demandante manifiestan lo siguiente:

“Tomando en consideración el hecho cierto que mediante el pago se pone fin al presente juicio y previene el ejercicio de uno eventual, dando finalización total y finiquito pleno a todas y cada una de las relaciones jurídicas que pudieran haber devenido o que tengan como origen los hechos objeto del presente juicio.

La ciudadana GEIDY CAROLONA(sic) GAMEZ, a través de su apoderada judicial AMERICA BORJAS, up supra (sic) identificada, en su condición de fiadora hace entrega al apoderado judicial de la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), pagado de la siguiente manera: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), en instrumento financiero Nº 36147534, librado contra el Banco Banesco a favor del apoderado judicial y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/10 (Bs. 3.000.000,00), en instrumento financiero Nº 18147536, librado contra el Banco Banesco a favor de la sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A.

Lo que sumado hace un total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), que constituye el total de la suma adeudada.

Con el pago aquí efectuado queda extinguida la obligación que contrajo LA DEMANDADA, y en consecuencia al quedar extinguida la obligación ambas partes solicitan dar por terminado el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES, sigue MI BANCO MICROFINANCIERO C.A, en contra de DISTRIBUIDORA DE MADERAS Y ACCESORIOS C.A.

Igualmente ambas partes manifiestan que por cuanto el pago se hizo a través de instrumentos financieros denominados cheques, en el caso que los mismos no pudieran hacerse efectivos, la sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A, se reserva el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes en contra del librado.

Las partes manifiestan que una vez cumplidas las formalidades del presente acuerdo el Tribunal mediante auto resuelva lo conducente.

Solicitamos que se nos expidan dos (2) copias certificadas del presente documento conjuntamente con el auto que lo resuelve.”

De lo antes trascrito se desprende que la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana GEIDY CAROLINA GAMEZ, representada por la abogada AMERICA BORJAS, se constituyo en contrato previo como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MADERAS Y ACCESORIOS, C.A. , representada por las ciudadanas YEXSANDRA CAROLINA FUENMAYOR GAMEZ y MARYORY VERONICA FUENMAYOR GAMEZ, deseando poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el convenimiento.

Y de igual forma, observa esta Jurisdiscente que el apoderado judicial de la parte actora abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, encontrándose debidamente facultado según instrumento poder, aceptó el referido convenimiento, solicitando ambas partes al Tribunal que homologara el mismo, consignando a demás los cheques N° 36147534 y N° 18147536, librados contra el Banco Banesco a favor de la Sociedad Mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO, C.A. como prueba del pago de lo adeudado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el convenimiento es un modo anormal de terminación del proceso, el profesor Arístides Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Impresa por Altolitho C.A, Caracas 2004, Pagina Nº 356, establece que:
“El convenimiento o allanamiento de la demanda, se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por lo cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Así mismo, nuestro Código de Procedimiento Civil regula la figura jurídica del convenimiento en sus artículos 263 y 363 los cuales disponen:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Articulo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal.”

En consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres y encontrándose las partes debidamente representadas mediante abogados de la República, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.

Vista la solicitud de copias certificadas solicitadas por los apoderados judiciales de la partes del presente juicio, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y acuerda expedir las copias solicitadas previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes por la parte interesada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a __catorce_______ ( 14 ) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova




En la misma fecha siendo las 9:30am , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 103 , del Libro Correspondiente.

La Secretaria,


Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 46.004. Lo certifico, en Maracaibo a los ___catorce______ ( 14 ) días del mes de marzo de 2018
La Secretaria,






MEQ/ML