REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.476
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.137, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadana MELISSA MAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.458.696, domiciliada en La Concepción Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue contra la ciudadana PAOLA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No18.319.880, domiciliada en Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Se le da curso de ley.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BSF. 4.620.000.000,00), que es el doble del monto de la letra de cambio demandada, incluidos los intereses reclamados, las costas procesales que debe pagar la demandada, estimadas en un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la demanda, y honorarios profesionales estimados en un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) por ciento de la demanda.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en una letra de cambio librada por la ciudadana PAOLA RINCON, ya identificada en fecha 11 de enero de 2017 para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 07 de junio de 2017, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (BS. 2.250.000.000) a la orden de la ciudadana MELISSA MAYOR, ya identificada en las actas procesales.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la ciudadana PAOLA RINCON CARVAJALINO por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 69.377.250,00), lo cual comprende el monto condenado a pagar en el decreto intimatorio, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. En caso de embargarse bienes muebles, el monto será de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 138.754.500,00) lo cual comprende el doble del monto condenado a pagar en el decreto intimatorio.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las _2:30pm_____, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ___101___. Y se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el No 187-18
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova




MEQ/MC/G


Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 46476 lo certifico en Maracaibo a los 13 dias del mes de marzo de 2018