REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.427.
Causa: Daños y Perjuicios
Motivo: Sentencia definitiva

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente proceso de Daños y Perjuicios, seguido por los ciudadanos, NILLISKY JACOBBA COLINA GONZALEZ, EDGAR JOSE VILLASMIL ZULETA, JOEL ANTONIO OLIVARES RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 15.013.338, V- 10.407.972, V- 14.950.858, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos GISELA MARGARITA URDANETA y FERNANDO ANDRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.422.481, V- 27.033.370, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha demanda fue presentada en fecha 06 de Octubre de 2017, bajo los siguientes términos:

Los demandantes expresan dentro del escrito libelar, que en fecha 2 de julio del año 2017, a las 8:20 p.m. aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito múltiple entre vehículos con daños materiales, en la Avenida 5 con la entrada a la Urbanización San Francisco del Estado Zulia, narra que el mencionado accidente tuvo lugar entre los siguientes vehículos: PLACA: AB327TI, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA, AÑO: 2006, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: PLATA; USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DM41DP64000248, y señalado en el croquis del accidente con el número dos (02), dicho auto era conducido por el ciudadano FERNANDO ANDRES GONZÁLEZ URDANETA, ya identificado y propiedad de la ciudadano GISELA MARGARITA URDANETA FLORES, ya identificada.

Según lo alegado por los actores, el siniestro ocurrió debido a la negligencia, imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos de transito, por parte del ciudadano FERNANDO ANDRES GONZÁLEZ URDANETA, puesto que no observó a luz roja del semáforo impactando al vehiculo identificado en el levantamiento y el croquis del accidente como el número cinco (05) el cual es el vehiculo: CLASE: AUTÓMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET. MODELO: OPTRA. AÑO: 2007, COLOR: GRIS. PLACA: AB232RB; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52387B074661, SERIAL DE MOTOR: T18SED127491. Propiedad de la ciudadana NILLISKY JACOBBA COLINA GONZALEZ, ya identificada, conducido en el momento por el ciudadano NELSON JOSÉ VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 15.727.283.

Menciona que el ciudadano FERNANDO ANDRÉS GONZÁLEZ URDANETA, perdió el control debido al exceso de velocidad, e invadió el canal de circulación contrario, impactando en segundo termino al vehiculo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, año: 1997, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019826371, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, USO: PARTICUALR, descrito en el croquis del accidente con el número uno (1) propiedad de EDGAR JOSÉ VILLASMIL ZULETA, ya identificado, acto seguido impacto al vehiculo: PLACA: VCY65A, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, AÑO:2007, propiedad de JOEL ANTONIO OLIVARES RINCÓN, ya identificado.
Es así como en la demanda, se hace mención expresa sobre el capitulo titulado “de los daños materiales”, en el cual se menciona los daños ocasionado sobre los vehículos y el valor de los mismos según los accionantes, los cuales son:
Los daños ocurridos al vehiculo propiedad de la ciudadana NILLINSKY JACOBBA COLINA GONZALEZ, conducido para el momento por el ciudadano NELSON JOSÉ VILLALOBOS VILLALOBOS, corresponde a lo siguiente:
POR REMPLAZAR: 1) ambos faros delanteros, 2) rejilla plástica frontal, 3) para choque plástico delantero, 4) protector plástico delantero, 5) carello derecho
POR REPARAR Y PINTAR: 1) marco superior, 2) guardafango delantero derecho, 3) viga de impacto y bases del parachoques delantero, 4) daños ocultos en la bomba de dirección y compresor del A/A.
El monto alegado por los mencionados daños es de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTE Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 5.247.600,00).
Con respecto a los daños ocurridos sobre el vehiculo propiedad del ciudadano EDGAR JOSÉ VILLASMIL ZULETA, conducido por el mismo para el momento del accidente corresponde a lo siguiente:
REMPLAZAR: 1) vidrio parabrisas, 2) capot, 3) cerradura, 4) ambos faros delanteros, 5) parrilla plástica frontal, 6) parachoques plástico delantero, 7) luces de posición, 8) condesador del A/A, 9) Radiador, 10) soporte de motor, 12) marco superior, 13) ambas luces direccionales, 14) protector plástico delantero izquierdo
REPARAR Y PINTAR: 1) guarda fango delantero izquierdo, 2) largueros del compacto delantero izquierdo, 3) guardafango delantero derecho, 4) puerta delantera derecha.
El monto alegado con ocasión a los daños causados es de: CINCO MILLONES SETECIOENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES. (Bs. 5.789.600,00).
Ahora bien los daños alegados ocurridos sobre el vehiculo propiedad de JOEL ANTONIO OLIVARES RINCÓN, conducido por el mismo para él momento del accidente son:
REMPLAZAR: 1) ambos faros delanteros, 2) rejilla plástica frontal, 3) parachoques plástico delantero , 4) protector plástico delantero, 5) carello derecho,
REPARAR y PINTAR: 6) marco superior, 7) guardafango delantero derecho, 8) viga de impacto y bases del parachoques delantero, daños ocultos en la bomba de dirección y compresor A/A.
El monto correspondiente a los daños alegados corresponde al monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.388.900,00).
La suma de los daños sufrido por cada uno de los vehículos en conjunto corresponde al siguiente monto: DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIEN BOLÍVARES, (Bs. 17.426.100,00).
A su vez los demadantes solicitan la indexación o corrección monetaria que se aplique por experticia complementaria del fallo en su debida oportunidad.
Los accionantes promueven con el escrito libelar las siguientes pruebas:
1) copia certificada del expediente Número 1156-2017, tramitado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Departamento de sala de Sustanciación Penal, otorgado al Ciudadano NELSON JOSE VILLALOBOS, ya identificado, contentivo del acta policial y copia certificada del croquis, versión de los conductores 1, 2,3,4 y 5, actas de avaluó, certificado de registro de vehiculo, póliza de seguros de Venezuela responsable, copia de la cedula de identidad de Nelson Villalobos, copia certificada del permiso de conducir, certificado de carta médica y certificado o carnet de circulación, acta complementaria de de corrección.
2) Copia certificada del expediente signado con el número 1156-2017, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Departamento de sala de Sustanciación Penal, otorgado a Joel Oliveros.
3) Copia certificada de documentos de distintos tractos sucesivo que hicieron del vehiculo marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, año: 2007, propiedad de la ciudadana NILLINSKY JACOBBA COLINA GONZALEZ, otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de marzo del 2017 anotado bajo el No. 59, Tomo 57, Folio 184 hasta el 186.
4) Copia Certificada del expediente Nro 1156-2017 que tramitó el Ministerio del Poder Popular, para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Departamento de Sala de Sustanciación Penal, otorgado a Edgar José Villasmil Zuleta.
A su vez promueve las siguientes Testimoniales:
Promovió el testimonio de los ciudadanos GERALDINE KLAIRE RODRIGUEZ VALVUENA y DOUGLAS ANTONIO ESCANDELA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 18.986.095, 14.802.901, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, en fecha 10 de Octubre de 2017, fue admitida la demanda y se ordena la citación de los codemandados, a los fines de comparecer a dar contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, el alguacil de este Tribunal Eduardo Montesino, dejó constancia de la práctica de la citación de los codemandados, consignando devuelta las boletas de citación firmadas.
II.- Consideraciones para decidir:
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contesto la demanda, por lo que tratándose de un Juicio Oral se procede conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción iuris tantum de confesión sobre los hechos narrados por la parte actora, prevista en el artículo 362 ejusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 01 de noviembre de 2001, Expediente N° 00-883, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche, que en relación a la confesión ficta refiere:
“Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso.
En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum.” (Resaltado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, queda claramente evidenciado que este órgano jurisdiccional se encuentra completamente facultado para revisar de oficio si se ha producido la confesión ficta dentro del proceso.
Sobre la institución en estudio, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458, ha expresado que:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”
De la misma manera, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Así las cosas, debe este Tribunal revisar que efectivamente se hayan cumplido todos los requisitos necesarias para poder declarar la confesión ficta. Con respecto a los requisitos para que la confesión ficta tenga efectos jurídicos, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg (2007), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, los delimita de forma diáfana al expresar:
“Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C. requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”
Ahora bien, la doctrina enfáticamente se ha preguntado sobre que alcance tienen las locuciones “que la petición no sea contraria a derecho” y “que nada probare que le favorezca”. Con respecto a la primera, la jurisprudencia ha sostenido que por ella debe entenderse que la acción propuesta no este prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella; es decir, que la petición no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado. En referencia a la segunda, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho; en cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
De todo ello podemos concluir que para que se verifique y pueda ser declarada la confesión ficta, deben concurrir tres elementos: que el demandado no de contestación a la demanda, que la pretensión no sea contraría a derecho y que nada probare que le favorezca, Aclarado ello, este Tribunal pasa a examinar si estos extremos se han cumplido en la presente causa.
En atención al primero de los presupuestos como es la no contestación de la demanda, se observa que los codemandados fueron citados personalmente, según consta a través de exposición realizada por el alguacil de fecha 08 de Diciembre de 2017. Una vez trascurrido el lapso de emplazamiento, los codemandados no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, configurándose de esta manera el primer presupuesto para declarar la confesión ficta.
Con respecto a verificar que la pretensión no sea contraria a derecho. En el caso sub examine, la pretensión de los accionantes se contrae a los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por ende dicha responsabilidad de resarcimiento deviene de la actuación culposa, de conductor que ocasionó el siniestro.
En el presente caso, la pretensión de daños y perjuicios tiene su fundamento en los artículos 1.185 del Código Civil, y los documentos que acompañan el libelo de demanda, hacen plena prueba de la existencia de la obligación demandada; por tales motivos, este Tribunal da por satisfecho el segundo de los requisitos para la declaración de la confesión.
Por último, respecto al presupuesto que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, se advierte en primer lugar que los codemandados no consignaron escrito promocional alguno, no constando en actas ningún medio de instrucción que arroje valor probatorio a su favor.
Siendo que ningún medio probatorio conduce a demostrar hechos que favorezcan a los codemandados en la presente causa, y dado que la pretensión de los accionantes no es contraria a derecho, considera este Tribunal que ha operado en el presente proceso la confesión ficta de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda que por DAÑOS Y PERJIUCIOS incoara los ciudadanos: NILLINSKY JACOBBA COLINA GONZALEZ, EDGAR JOSE VILLASMIL ZULETA, JOEL ANTONIO OLIVARES RINCÓN, contra los ciudadanos: GISELA MARGARITA URDANETA y FERNANDO ANDRES GONZALEZ, plenamente identificados en actas.
Por último, en cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que sean indexadas las cantidades de dinero, dado que el fenómeno inflacionario existente en nuestro país ha depreciado el valor de la moneda, y tal indexación sería la única forma de que se le colocara en un plano de igualdad que le permitiera recuperar la pérdida del poder adquisitivo; esta Operadora de Justicia, antes de resolver sobre este punto en particular, considera prudente traer a colación lo establecido en el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996, y la cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.” (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el fallo antes trascrito, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó en su escrito libelar que la parte demandada fuera condenada a pagarle solo las cantidades correspondiente a los daños y perjuicios, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda indexar la cantidad correspondiente al monto, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que indexe la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 17.426.000,00), divididos de la siguiente manera: por conceptos de daños y perjuicio generados en relación al auto propiedad de la ciudadana NILLINSKY JACOBBA COLINA GONZALEZ correspondiente al siguiente monto: CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.247.600,00). por concepto de daños y perjuicio generados en relación al vehiculo propiedad del ciudadano EDGAR JOSE VILLASMIL ZULETA por el monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.789.600,00) , por concepto de daños y perjuicio generados en relación al vehiculo propiedad del ciudadano JOEL ANTONIO OLIVARES RINCÓN, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, (BS. 6.388.900,00). En base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 10 de Octubre de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficio.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESOS a los ciudadanos GISELA AMRGARITA URDANETA y FERNANDO ANDRES GONZALEZ, planamente identificada en actas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara los ciudadanos NILLINSKY JACOBBA COLINA GONZALEZ, EDGAR JOSE VILLASMIL ZULETA, JOEL ANTONIO OLIVARES RINCÓN, contra los ciudadanos GISELA MARGARITA URDANETA y FERNADO ANDRES GONZALEZ, plenamente identificados en actas, en virtud de la confesión ficta declarada en el presente caso. En consecuencia, se ordena a los codemandados pagar las siguientes cantidades de dinero:
• La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 5.247.600,00), por concepto de daños ocasionados al vehiculo propiedad de la ciudadana NILKLINSKY JACOBBA COLINA GONZALEZ, ya identificada.
• La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTES BOLÍVARES BS. 5.789.600,00), por conceptos de daños y perjuicios ocasionados al vehiculo propiedad del ciudadano EDGAR JOSE VILLASMIL ZULETA, ya identificado.
• La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS, BOLÍVARES (BS. 6.388.900,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados al vehiculo propiedad el ciudadanos JOEL ANTONIO OLIVARES RINCÓN, ya identificado.

TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con el propósito que lleve a cabo el cálculo de la indexación o corrección monetaria solicitada.

CUARTO: Se condena en costas a los codemandados por haber sido vencidos totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece 13 días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m. Se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 099.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros Casanova

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abg. MILAGROS CASANOVA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 46.427. Lo certifico en Maracaibo, 13 de Marzo de 2018. La Secretaria,

Abg. MILAGROS CASANOVA.


MQ/JS