REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 45581


Se inició el presente proceso por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MONTIEL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.146.255, asistido por el abogado, NESTOR LUIS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.791.238, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.931, en contra de la sociedad de responsabilidad limitada, TIPOGRAFIA EL PAIS, MONTIEL HERMANOS, S.R.L, registrada en fecha 12 de Mayo de 1975, bajo el No.56, Tomo 3-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a los herederos conocidos del ciudadano JESUS ENRIQUE MONTIEL CHACIN, quien en vida fue titular de la cedula de identidad, No. 1.071.988, ciudadanos ELINA SILVA, GILBERTO MONTIEL SILVA, GRETA MONTIEL SILVA, GLORIA MONTIEL SILVA, GUSTAVO MONTIEL SILVA, HERMAN MONTIEL SILVA, GUILLERMO MONTIEL SILVA, GABRIEL MONTIEL SILVA, JESUS MONTIEL PACHECO, JANET MONTIEL PACHECO, JAVIER MONTIEL PACHECO, YELIN MONTIEL PACHECO, los herederos del ciudadano CARLOS MONTIEL CHACIN, quien en vida fue el titular de la Cédula de Identidad No., 110.589, ciudadanos ELBA URRIBARRI, LUCELIA MONTIEL URRIBARRI Y LEICY MONTIEL URRIBARI, los herederos del socio ciudadano LUIS RAFAEL MONTIEL CHACIN, quien en vida fue titular de la cedula de identidad NO. 1.656.078, ciudadanos ALICIA ROSA CASTELLANOS DE MONTIEL, LUIS ALBERTO MONTIEL CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La demanda fue admitida el día 02 de Junio de 2014, acordándose en el referido auto la citación de los codemandados, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, a fin de dar lugar a la contestación de la demanda, según lo establecido en la ley.
El día 06 de Agosto de 2014, fue presentada ante este tribunal, reforma de la demanda interpuesta en de fecha 02 de Junio de 2014, la cual fue admitida, en fecha 14 de Agosto de 2014, acordándose en el referido auto la citación de los codemandados, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, a fin de dar lugar a la contestación de la demanda, según lo establecido en la ley.

Ahora bien, según dejó constancia el alguacil natural de este Tribunal, la citación personal del ciudadano LUIS MONTIEL, fue efectuada exitosamente el día 29 de Enero de 2015, mientras que el ciudadano GILBERTO MONTIEL, se negó a firmar el recibo de citación el día 26 de Febrero de 2015, argumentando que tenía que consultarlo con su abogado, pero recibiendo las copias del libelo de demanda y su reforma, por lo que previa solicitud de la parte actora, este Juzgado ordenó la notificación al referido ciudadano a fin de perfeccionar la citación personal. Según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
respecto a la citación del resto de codemandados, el alguacil expuso que las mismas resultaron infructuosas, a este efecto y en virtud de la solicitud de la parte actora, se ordenó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el dí 05 de Mayo de 2015, etapa procesal en la cual se dieron por citados los ciudadanos ELINA PACHECO, GILBERTO MONTIEL, GRETA MONTIEL, GLORIA MONTIEL, GUSTAVO MONTIEL, JESÚS MONTIEL, JANETH MONTIEL, JAVIER MONTIEL, YELIN MONTIEL, LEICY MONTIEL, GUILLERMO MONTIEL y GABRIEL MONTIEL.

En fecha 25 Octubre de 2016, JESUS ALBERTO MONTIEL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.831.131, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho, EURO A MONTILLA C, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el numero, 225.946 solicitó la reposición de la causa, ya que había transcurrido 60 días entre la primera citación y la publicación de los carteles.

En fecha 27 de Octubre de 2016, este tribunal ordena la reposición de la causa, en atención a lo evidenciado en actas, donde efectivamente consta que transcurrió más de 60 días entra la primera citación y la publicación de los carteles de citación, suspendiendo la causa hasta que el actor solicite la citación de los codemandados.

Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar el proceso.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: que el actor solicitare la citación de todos los codemandados, el tribunal procede a librar las boletas de citación, posteriormente practicar la citación de los codemandados a los efectos de comparecer a dar contestación a la demanda.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la
Parte actora, pues nunca gestionaron la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 27 de Octubre de 2016, es decir, que se repuso la causa , hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo es contemplador del instituto de la perención. Dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ostentan que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo trascrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare a impulso de parte y aún de oficio, la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización.

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Es así como este Órgano Jurisdiccional ostenta de pleno derecho la potestad de declarar la perención de la instancia de oficio, siempre y cuando sean verificados los requisitos necesarios para que opere la perención.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio o a petición de parte, la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella, que establece lo siguiente “ la perención se verificando derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que instauró el ciudadano EDGAR ENRIQUE MONTIEL CASTELLANO, contra la sociedad de responsabilidad limitada, TIPOGRAFIA EL PAIS, MONTIEL HERMANOS, S.R.L, en los ciudadanos, ELINA SILVA, GILBERTO MONTIEL SILVA, GRETA MONTIEL SILVA, GLORIA MONTIEL SILVA, GUSTAVO MONTIEL SILVA, HERMAN MONTIEL SILVA, GUILLERMO MONTIEL SILVA, GABRIEL MONTIEL SILVA, JESUS MONTIEL PACHECO, JANET MONTIEL PACHECO, JAVIER MONTIEL PACHECO, YELIN MONTIEL PACHECO, ELBA URRIBARRI, LUCELIA MONTIEL URRIBARRI Y LEICY MONTIEL URRIBARI, ALICIA ROSA CASTELLANOS DE MONTIEL, LUIS ALBERTO MONTIEL CASTELLANO, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTITIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,
(FDO)
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA.
(FDO)
ABG. MILAGRO CASANOVA
MEQ/JS

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 087, Del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(FDO)
Abg. MILAGRO CASANOVA


Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abg. MILAGRO CASANOVA.
Hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro.45581. Lo certifico en Maracaibo, 01 de Marzo de 2018. La Secretaria,

Abg. MILAGRO CASANOVA