REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, 5 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VP31-S-2018-000006
Recibida la presente solicitud de exequátur presentada por el abogado Ángel Delgado Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.594, acreditando el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN REINALDO PARÍS GOTERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.380.693, domiciliado en la ciudad de Atlanta de Estado de Georgia, Estados Unidos de América, mediante la cual requiere se le de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela y el correspondiente exequátur a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, decisión N° I-510231 de fecha 18 de octubre de 2017, donde se pronunció el divorcio y declaró la ejecución al matrimonio contraído por su mandante con la ciudadana VANESSA MARÍA DEL GALLEGO SOLÓRZANO en fecha 20 de agosto de 2009, se le dio entrada en fecha 28 de febrero de 2018.
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, se observa de ella y del contenido de la traducción del idioma inglés al español realizada por el intérprete público, junto con los anexos consignados, que se trata de un divorcio declarado en un tribunal extranjero, con procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no reúne las condiciones necesarias que prevé la Ley venezolana para los casos de orden contencioso puesto que fue de mutuo acuerdo entre los cónyuges; caso en el que existe una hija de cuatro años de edad. Asimismo, se observa de la solicitud que no fue consignada copia certificada del acta de nacimiento de la niña, así como tampoco acuerdo conciliatorio, la orden del plan permanente parental, el anexo de apoyo infantil y las hojas protectoras para niños firmadas el 3 de enero de 2017, los cuales forman parte integral de la sentencia cuyo exequátur se solicita.
En consecuencia, dado el supuesto de existencia de una hija menor de edad, esta superioridad de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sentencia vinculante y conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, al emitir su pronunciamiento mediante sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero del año en curso, la cual ratificó la decisión consultada por la Sala de Casación Social, en relación con el fallo N° 808 de octubre de 2013; según el cual, “…,esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos”…; estableciendo así un nuevo régimen de competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Superior llega a la conclusión que a fin de determinar la competencia de este Tribunal, es necesario dictar este despacho saneador, y ordena que el solicitante consigne copia certificada del acta de nacimiento de la niña debidamente traducida y apostillada y copias certificadas del acuerdo conciliatorio, la orden del plan permanente parental, el anexo de apoyo infantil y las hojas protectoras para niños firmadas el 3 de enero de 2017, los cuales forman parte integral de la sentencia cuyo exequátur se solicita, debidamente traducidos y apostillados para lo cual se conceden veinte días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que el incumplimiento dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta este despacho saneador, y ordena al solicitante y/o su apoderada judicial consigne copia certificada del acta de nacimiento de la niña habida durante el matrimonio debidamente traducida y apostillada y copias certificadas del acuerdo conciliatorio, la orden del plan permanente parental, el anexo de apoyo infantil y las hojas protectoras para niños firmadas el 3 de enero de 2017, los cuales forman parte integral de la sentencia cuyo exequátur se solicita, para lo cual se conceden veinte días hábiles por aplicación del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que el incumplimiento dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ009201800009 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,
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