EXP. Nº VP31-R-2018-000006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo


DEMANDANTE/RECURRENTE: ANDRÉS GREGORIO BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.896.082, domiciliado en el Barrio Los Robles, parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOA JUDICIAL: Thais C. Cuba, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.648.

DEMANDADA/CONTRARRECURRENTE: BELKIS COROMOTO ROSALES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.263, domiciliada en la urbanización El Soler, avenida 47, Kilómetro 11 vía Perijá, municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ender Portillo Martines y Adolfo Romero Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.616 y 34.131, respectivamente

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)., nacidos en fecha 22/12/2008.

MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato.


Suben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 22 de febrero de 2018, en virtud de recurso de apelación formulado por la representación judicial del ciudadano ANDRÉS GREGORIO BARRIOS MORA, contra sentencia dictada en fecha 20 de noviembre 2017, en juicio de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por el ciudadano ANDRÉS GREGORIO BARRIOS MORA, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO ROSALES RAMOS.

En fecha primero (1°) de marzo de 2018, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 22 de marzo de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

De las actuaciones remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de acción mero declarativa de concubinato, intentado por el ciudadano ANDRÉS GREGORIO BARRIOS MORA, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO ROSALES RAMOS.

Narra el demandante en su escrito de demanda, que en fecha 15 de julio de 2003 inició una relación concubinaria con la demandada la cual tenía la apariencia de ser una unión conyugal matrimonial, fijando su domicilio en una invasión llamada “10 de Enero” en la parroquia Luís Hurtado Higuera, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Posteriormente, decidieron comprar una vivienda cuyas cuotas mensuales eran pagadas por ambos, transcurridos los años decidieron tener un hijo que para la fecha de interposición de la demanda contaba con 7 años de edad dado que su relación de pareja estaba perfectamente consolidada.

Relata, que en fecha primero de abril de 2015 inició su separación, con motivo al cambio de actitud de su pareja, manteniendo un tiempo más la convivencia por la tranquilidad emocional del hijo en común, hasta que decide abandonar la casa; razones por las cuales ocurre para demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria en el periodo desde el 15 de julio del año 2003 hasta el primero de abril de 2015.

Admitida la demanda el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, la comparecencia del niño para que manifestara su opinión.

Cumplido el trámite comunicacional y escuchada la opinión del niño, el a quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia de mediación no pudiendo lograrse acuerdo alguno, posteriormente fijada la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación, establecidos los hechos controvertidos y admitidos los medios probatorios, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, quién ordenó nuevamente la comparecencia del niño y celebró la audiencia de juicio, produciendo el fallo en los siguientes términos:

“1. SIN LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano Andrés Gregorio Barrios Mora, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.896.082, en contra de la ciudadana Belkis Coromoto Rosales Ramos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.417.263. Así se decide.-
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada, ambas decretadas en fecha 22 de marzo de 2017, bajo la sentencia interlocutoria No. PJ0052017000464.”

Del fallo dictado apeló la apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS GREGORIO BARRIOS MORA, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.

Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte recurrente no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado del Tribunal).


Es de advertir que el citado artículo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 12 de marzo de 2018, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada doctrina constitucional y la norma antes citada, observa este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que las partes apelantes, interesados en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante este Tribunal Superior, se entiende PERECIDO el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la representante judicial de la parte demandante ciudadano ANDRÉS GREGORIO BARRIOS MORA, contra sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, en juicio de acción mero declarativa de concubinato incoada en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO ROSALES RAMOS. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° PJ0092018000011 en el libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2018. La Secretaria,