REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO : VJ02-S-2017-000296
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001450
DECISION Nro. 048-18.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.-
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.789.243 y V-10.444.067 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.861.571, fecha de nacimiento 27-11-1991, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operador de planta en la empresa Corpolelec, hijo de la ciudadana Gregoria Simanca y del ciudadano Nerio Vilchez, residenciado en el Barrio Los Haticos por Arriba, Fundación Mendoza, Calle 125, Sector Larreaga, punto de referencia diagonal a Larreal, municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 04 de octubre de 2017, bajo Resolución Nro. 1975-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró, entre otros particulares: Ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCAS, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 ejusdem, y se acordó las medidas de protección y seguridad, contenidas en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Especial de Genero, a favor de la victima de actas.
Recibido el recurso de apelación de autos en fecha 09 de octubre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, la Jueza Superior Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien se encuentra en periodo postnatal).
Luego en fecha 17 de noviembre de 2017, la incidencia recursiva fue devuelta al Tribunal de Origen, a los fines que se remitieran las actuaciones que conforman el asunto penal, así como la investigación fiscal, relacionada con el mismo, en virtud de ser necesarias para resolver el recurso planteado por la Defensa.
Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2018, es recibida nuevamente la incidencia de apelación y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y por las Juezas Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien se encuentra en periodo postnatal), quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
A tal efecto, en fecha 12 de marzo de 2018, mediante decisión Nro. 037-18, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncia la Defensa que el Juez de la Instancia decreto en contra de su representado la medida cautelar de privación de libertad, la cual si bien es cierto procedió por la comisión de un delito grave como lo es el FEMICIDIO, cuya pena es alta, alega que no es menos cierto que para llegar a la condena debe cumplirse con una serie de requisitos como lo son, fundados elementos de convicción por los que se estime que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, por lo que aseveran que el imputado de autos fue sometido a una detención irrita e ilegal, violentándose así lo preceptuado en el articulo 46 (sic) ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en el ilícito penal a el atribuido.
Igualmente, refieren que en el caso en análisis no se cumplen los parámetros del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, tal como lo disponen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCAS, tiene 25 años de edad, posee pocos recursos económicos, tiene a su cargo un hijo menor de dos (02) años, no posee visa, ni medios para realizarla, por lo que no existe peligro de fuga, además arguyen los recurrentes que la investigación esta muy avanzada, faltando solo la realización de la reconstrucción de los hechos, la cual solicito la defensa a la representación fiscal.
En otro contexto de ideas, arguyen los recurrentes, que la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Ente Fiscal, es inoperante e ilógica, por cuanto en su criterio se están valorando actas policiales que carecen de certeza, haciendo énfasis en el caso del ciudadano ISRAEL NAVA siendo este un testigo referencial, asegurando hechos que no presencio, y no se valoro el dicho de la tía y la abuela de la occisa, ciudadanas BLANCA CHAVEZ y MARIA PORTILLO, quienes efectivamente estuvieron en el sitio donde acaecieron los hechos, violentándose las garantías establecidas en los articulo 44 ordinal 1 y 2, 46 ordinal 1, 2 y 3, 49 ordinales 1, 2 y 8, 285 ordinal 1, 2 y 3, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicito la Defensa ante la Alzada que sea Declarado Con Lugar el recurso interpuesto, se Anulen todas las actuaciones que conforman la causa, y en consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa al ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El presente escrito de contestación a la apelación interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ANGELICA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Publico (51), contestaron el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:
Inician su contestación plasmando como “punto previo” que en el escrito de Apelación los recurrentes arguyen que les fueron violados los derechos constitucionales a su defendido, ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, por parte del Juzgador de Instancia, y que la decisión recurrida carece de motivación, privándose la libertad de manera irrita e ilegal, siendo este presentado a las 48 horas de ser detenido por un Tribunal ordinario, posteriormente declinado por orden de aprehensión al tribunal con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, y que dicha orden carece de elementos de convicción que inculpen a su representado; sobre la validez de estos supuestos quienes contestan traen a colación una Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de Noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional; y al respecto resaltan que los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y los elementos que rodean el caso, indicando que el juez a quo debe ir mas allá de lo que se refleja a simple vista, estudiando detalladamente las aristas del caso, realizando una adminiculacion perfecta entre la dogmática jurídica, la sana critica y los hechos investigados.
En otro orden de ideas, la Vindicta Publica, refiere como “primer punto”, un extracto de hechos que denunciaron los accionantes en su incidencia recursiva y al respecto aclaran que en base a la aprehensión flagrante del imputado, existe reiterada jurisprudencia que establece que los funcionarios actuantes en los procedimientos generados por flagrancia, presentando dentro de las 48 horas al denunciado ante los Tribunales, interrumpen el lapso procesal por cuanto el juez natural tiene conocimiento que el ciudadano se encuentra en sede tribunalicia. Siendo así, el ciudadano fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, acto en el cual le fue acordada libertad condicional, según lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido nuevamente para ser presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra las mujeres, debido a una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito de Violencia de Género, siendo que el juez valoro empíricamente las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en la causa de la muerte inexplicable de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y no por la orden de aprehensión de su representado, practicada por los funcionarios del mismo órgano de investigación, puesto que no es competente para debatir la controversia, ya que anteriormente había sido conocido por un tribunal ordinario, y en sintonía con lo expuesto, afirman que no existen lapsos para la solicitud de orden de aprehensión ante los tribunales competentes.
Además de lo anterior, aclara la Vindicta Fiscal la incertidumbre de la Defensa con respecto a los dos procedimientos penales en los que se encuentra el acusado, siendo detenido primeramente por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, de forma flagrante, y luego de haberse realizado la práctica de algunas diligencias, a su juicio útiles y necesarias para la investigación, fueron remitidas al Ministerio Publico, siendo recibidas por la Fiscalia Segunda, por encontrarse de guardia en fecha 27 de septiembre de 2017, procediendo en horas de la noche a solicitar la orden de aprehensión vía telefónica, ante el tribunal de guardia resultando ser este el Juzgado Segundo de Control de Violencia contra la Mujer; de manera que sostienen quienes contestan, que la Defensa Técnica en su confusión pretendía que el Tribunal a quo resolviera la controversia que pudo haberse generado tras la aprehensión flagrante y la presentación del imputado por la orden de aprehensión .
En cuanto al segundo motivo de denuncia esgrimido por la Defensa, sobre la falta de motivación por parte del Tribunal de Instancia para decretar la medida de privación de libertad, afirma la Representación Fiscal que la medida de coerción personal se impone con varios fines, siendo uno de ellos la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, la cual de otra manera pudiera resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos donde son victimas, que afectan la base de la convivencia; en ese sentido, trajeron a colación la Sentencia Nro. 117 de fecha 29 de marzo de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, para luego enfatizar que los elementos de convicción o los sistemas de pruebas y de valoración, son entes orgánicos que crean un vinculo comunicante entre la realidad con el hecho punible controvertido y de los elementos, o de la relación circunstanciada del hecho que dependerá el convencimiento del Juez de Control o de Juicio sobre la existencia o inexistencia de un determinado hecho punible.
En consecuencia, aseveran las Representantes Fiscales que la calificación jurídica otorgada a los hechos, posee fundados elementos que la soportan, por cuanto existen actas policiales en las que se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar; actas de inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas, en las cuales se puede apreciar el sitio en el que se desarrollaron los hechos, el lugar donde fue trasladada la victima antes de su fallecimiento, siendo ejemplo palpable de pruebas intraprocesales que deberán ser corroboradas en juicio, así como las entrevistas de testigos presénciales, la prueba anticipada de la victima por extensión, entre otros; en virtud de lo cual, sostiene el Ministerio Publico que la decisión hoy recurrida no adolece de inmotivación manifiesta, por cuanto en su criterio el Juez de la Instancia efectuó un análisis exhaustivo de la declaración de las entrevistas de los testigos, así como de la experticia química de sustancias hemáticas, presencia de ION NITRITO-NITRATO y soluciones de continuidad de las muestras tomadas a las prensas de la victima y el imputado de actas.
Finalmente, el Ministerio Publico solicito ante este Órgano Colegiado, que sea Declarado Sin Lugar el presente medio de impugnación incoado por la Defensa, y por vía de consecuencia, se Confirme la decisión apelada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.
II.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 04 de octubre de 2017, bajo Resolución Nro. 1975-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró, entre otros particulares: La aprehensión del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, por estar ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral, en concordancia con el articulo 58 numeral1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acordaron, las medidas de protección y seguridad, contenidas en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Especial de Genero, a favor de la victima de actas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones realizadas por la Vindicta Publica en su contestación al recurso incoado, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia la Defensa que el Juez de la Instancia decreto en contra de su representado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual si bien es cierto procedió por un delito grave como lo es el FEMICIDIO, cuya pena es alta, alega la Defensa que no es menos cierto que para llegar a la condena debe cumplirse con una serie de requisitos como lo son, fundados elementos de convicción por los que se estime que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, por lo que aseveran que el imputado de auto fue sometido a una detención irrita e ilegal, violentándose así lo preceptuado en el articulo 46 (sic)ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en el ilícito penal a el atribuido.
Igualmente, refiere que en el caso en análisis no se cumplen los parámetros de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, tal como lo disponen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCAS, tiene 25 años de edad, posee pocos recursos económicos, tiene a su cargo un hijo menor de dos (02) años, no posee visa, ni medios para realizarla, por lo que no existe peligro de fuga, además arguyen los recurrentes que la investigación esta muy avanzada, faltando solo la realización de la reconstrucción de los hechos, la cual solicito la defensa a la representación fiscal.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida restrictiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que la presente causa se originó en virtud de la orden de aprehensión solicitada vía telefónica en fecha 27 de Septiembre de 2017 y formalizada en fecha 28 de septiembre de 2017 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, la cual fue expedida en la mencionada fecha, por el Tribunal de Instancia, bajo resolución Nro. 1968-2017, y ejecutada en fecha 29 de Septiembre de 2017.
Por lo que, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, el Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de FEMICIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Actas de Investigación Penal, de fecha 25 de septiembre de 2017, suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, Base Sur- La Cañada de Urdaneta, mediante las cuales se dejo expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, inserta a los folios10 al 13 de la causa principal.
2) Acta de Inspección Técnica Nro. 0527 y Fijaciones Fotográficas, de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, Base Sur- La Cañada de Urdaneta, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, la cual riela a los folios 14 al 19 de la mencionada causa principal.
3) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, Base Sur- La Cañada de Urdaneta, en la cual se dejo constancia de los elementos de interés criminalisticos colectados, inserta a los folios 19 y 22 de la causa principal.
4) Acta de Inspección Técnica Nro. 0527, con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, Base Sur- La Cañada de Urdaneta, en la cual se evidencia el cuerpo sin vida de la victima de actas, inserta del folio 23 al folio 27 de la causa principal.
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, Base Sur- La Cañada de Urdaneta, en la cual describieron las evidencias colectadas durante el procedimiento realizado, folios 28 y 30 de la causa principal.
6) Acta de Entrevista Penal, de fecha 25 de septiembre de 2017, rendida por el ciudadano ISRRAEL NAVA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, Base Sur- La Cañada de Urdaneta, mediante la cual dicho ciudadano narro su conocimiento acerca de los hechos objeto de la presente causa, lo cual riela al folio 34 y su vuelto de la indicada causa principal.
7) Protocolo de Autopsia, de fecha 27 de septiembre de 2017, realizado por la Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, Experta Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, en la cual se dejo expresa constancia de la muerte no natural y/o accidental de la hoy victima de autos, inserto al folio 36 de la causa principal.
Ahora bien, esta Sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
A tal efecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el o la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, se subsumen en el delito de FEMICIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 ejusdem, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneraron derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten al imputado de marras. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que el ilícito penal por el cual esta siendo investigado el imputado de actas, es considerado grave y aberrante; afirmando igualmente el Juez de Control, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por el contacto directo que tenia el imputado con la víctima de autos, en virtud que era su novio, lo cual pudiera poner en riesgo la investigación penal, debido a su acercamiento con el entorno familiar de la victima.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, el Juez de Instancia se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de FEMICIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 ejusdem, es concebido como un delito que atenta contra los derechos humanos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, como lo es el derecho a la vida, a la seguridad e integridad personal, y a la igualdad de genero de un ser humano, vale decir, entre un hombre y una mujer. En tal sentido, la disposición legal contenida en el artículo 15, numeral 20 de la Ley Especial de Género, define el FEMICIDIO de la siguiente manera: …“femicidio: es la forma extrema de violencia de genero, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado…” y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce no solo por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la víctima, sujeto pasivo en el presente proceso, la cual era una mujer adulta, de 21 años de edad, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima era una mujer, conlleva a que precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten, lo cual debe ser garantizado por el Estado.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en esta causa, por ello, juzga esta Alzada que en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al referir que el Juez a quo, no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que el Juzgador de Control en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado. Así se declara.
Como segunda denuncia, arguyó la Defensa que la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Ente Fiscal, resulta inoperante e ilógica, por cuanto a su criterio se están valorando actas policiales que carecen de certeza, haciendo énfasis en el caso del ciudadano ISRAEL NAVA, siendo este un testigo referencial, asegurando hechos que no presencio, y no se valoro el dicho de la tía y la abuela de la occisa, ciudadanas BLANCA CHAVEZ y MARIA PORTILLO, quienes efectivamente estuvieron en el sitio donde acaecieron los hechos, violentándose a su juicio, las garantías constitucionales, contenidas en los artículos 44 numerales 1 y 2, 46 ordinales 1, 2 y 3, 49 numerales 1, 2 y 285 ordinales 1, 2 y 3, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Adentrándonos al aspecto denunciado, es menester para este Tribunal Colegiado indicarle a quienes recurren, que es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado; así pues no debe olvidar la Defensa que el Ministerio Público es autónomo y garante del proceso investigativo, y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional; a este tenor la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:
“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”
En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia no. 087, de fecha 05-03-2010; deja por sentado:
“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”
De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público, la atribución de imputar y acusar por los delitos que de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede el Juzgador de Primera Instancia intervenir a fin de modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que refiera la Vindicta Pública a la persona que presuntamente ha cometido un delito, siempre y cuando corresponda con el tipo penal en el proceso de subsunción, o se estén violentando Derechos y Garantías reguladores del Ius puniendi del Estado.
En tal sentido, es preciso recordarle a los apelantes, que la calificación dada por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisional, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el Imputado en el tipo penal previamente calificado o en cualquier otro tipificado, ya sea en la Ley Penal Sustantiva o en la Ley Especial de Genero, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal, o bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto precisó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar…”.
Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal, el argumentado planteado por la Defensa, no se ajusta a los supuestos de hecho considerados, en virtud que no se observa por parte del Tribunal de la Instancia, lesión alguna a los derechos y/o garantías constitucionales y procesales que le asisten al ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, resguardados en los artículos 44, 46, 49 y 285 de nuestra Carta Magna, denunciados como infringidos por la Defensa, en consecuencia, resulta procedente en derecho, declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones constitucionales de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, constatando además que la recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, supra identificado en actas y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. 1975-2017, dictada en fecha 04 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputado.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 1975-2017, dictada en fecha 04 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputado.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 048-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
MCM/Jerald
ASUNTO : VJ02-S-2017-000296
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001450