REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007887
ASUNTO : VP03-X-2018-000008
DECISIÓN: Nro. 033-18.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentivas de recusación interpuesta en fecha 15 de febrero del año 2018, por el y la profesional del derecho JUAN CARLOS MORLES FARIA y CAROLINA BOSCAN MONTIEL, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.833 y163.377, respectivamente, quienes dicen obrar como Defensores Privados de los ciudadanos SAMUEL JOSE ORTIZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZAVARCE, la cual va dirigida contra la Jueza Dra. DANIELA PARRA HERRERA, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nro. VP02-S-2016-007887, seguido a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); es por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana DANIELA PARRA HERRERA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 15 de febrero del año 2018, el y la profesional del derecho JUAN CARLOS MORLES FARIA y CAROLINA BOSCAN MONTIEL, quienes dicen obrar como Defensa Privada de los ciudadanos SAMUEL JOSE ORTIZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZAVARCE, presentaron escrito de recusación en contra de la ciudadana DANIELA PARRA HERRERA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…En fecha 08 de Agosto de 2017, se dio inicio a la Apertura de Juicio Oral y Reservado –contra los ciudadanos SAMUEL JOSÉ ORTIZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLÍNA y JOSÉ MANUEL JULIO ZAVARCE, plenamente identificados up supra, el cual se decretó interrumpido en fecha 25 de Septiembre de 2017, con motivo de la ausencia de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada DANIELA PARRA HERRERA, según se le informo a la defensa en misma fecha, la prenombrada se reportó vía telefónica con problemas de salud, no pudiendo asistir al acto de conclusiones y cierre del debate, sin embargo, al día siguiente, en fecha 26 de Septiembre de 2017, la Juez Primera de Juicio se reincorporo nuevamente a su despacho.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate luego de la apertura, constituido el Tribunal, la defensa apercibe que se encuentra presente en sala una persona distinta a las partes en el proceso, procediendo inmediatamente a preguntarte a la ciudadana Juez DANIELA PARRA HERRERA, acerca de la identidad de la persona que se encontraba presente durante te continuidad, sentado entre la juez y la secretaria de sala, por cuanto el debate es ora! y reservado, obteniendo como respuesta por parte de la Juez de que se trataba de un chico el cual estaba siendo enfrenado para aprender a ser Secretario de sala, por lo que en ese momento te defensa técnica de autos opto por no darte mayor relevancia al asunto, luego de eso siguió estando presente por dos oportunidades más.
Así las cosas, te Defensa consiente de sus obligaciones y en aras de cumplir cabalmente con las labores inherentes a su cargo, luego de interrumpido el juicio, de manera inmediata solicita ante el Tribunal en mención examen y revisión de medida cautelar, en fecha 04 de Octubre de 2017» por motivo de que te victima de autos no asistió durante el debate y los medios de prueba evacuados resultan insuficientes. (El mencionado escrito se encuentra agregado al expediente), pero, hasta la facha te defensa de tos encausados no ha recibido pronunciamiento por parte del Tribunal.
Visto que los medios de prueba son escasos, te defensa nuevamente solícita ante e¡ Tribunal, Examen y revisión de medida cautelar, en techa 17 de Noviembre de 2017, solicitando además se verifiquen las resultas practicadas a te presunta víctima de autos conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que durante el Primer debate te victima no asistió al proceso, verificando te defensa que Et MENCIONADO ESCRITO NO SE ENCUENTRA AGREGADO A LA CAUSA, asi como tampoco ha recibido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Primero de Juicio.
Es así como la Juez, en lugar de decidir, comete una grave irregularidad que se repite en todas v cada una de tas veces en que se fe hace una petición.
Ahora bien, la situación se toma aún más grave, cuando los familiares de los encausados le manifiestan a la defensa de la siguiente situación, que están siendo objeto de llamadas telefónicas y visitas, exigiendo el pago de dinero en dólares a cambio de la libertad de sus hijos.
Resulta ser que los familiares de nuestros defendidos manifiesten que han recibido visitas y llamadas telefónicas exigiendo el pago de 15 Mil dólares, e incluso Dos ciudadanos quienes se identificaron como personal del Tribunal Primero de Juicio de violencia, llegaron a trasladarse hasta el sitio de reclusión de tos detenidos en la Villa del Rosario; Prosiguen manifestando los familiares, que una de las personas que visitaron y se entrevistaron con te ciudadana Margarita Colina, quien resulta ser te madre del ciudadano Miguel Pérez Colina (Encausado) los visito en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, es la misma persona que se encontraba durante te celebración del juicio sentado al lado de la Juez e incluso sale y entra con la ciudadana Juez DANIELA PARRA, de los tribunales de violencia y ha sido visto e identificado por los familiares de los procesados como la persona que exige dinero a cambio de la libertad de sus hijos.
En vista de la situación, en techa 04 de Diciembre de 2017, la defensa acompañada de los ciudadanos ORLANDO COLMA y MANUEL ESTEBAN JULIO, quienes son los padres de SAMUEL ORTIZ y JOSÉ MANUEL JULIO, respectivamente, en virtud de que la audiencia se había diferido nuevamente para el día 13 de diciembre de 2017, sulfatamos al alguacil en tono, anunciarnos con la Juez DANIELA PARRA, ante la gravedad de los hechos de los cuales estaban siendo víctimas los familiares de los encausados, seguidamente fuimos notificados de la negativa por parte de la juez en recibimos, decidimos insistir con el secretario de Sala para hablar con la Juez, explicando la gravedad de la situación, se nos Informó de que debíamos esperar hasta las 2 de la tarde, luego del almuerzo fuimos atendidos por la Juez DÁMELA PARRA, en su despacho, narrando todos y cada uno de los eventos que se estaban suscitando en tomo a! caso con el cobro de dinero a camote de la libertad, en todo momento ella negó haber participado en los hechos, sin embargo nunca pidió que hiciera acto de presencia la persona a la cual estaban señalando los familiares, aunque este estaba presente en otra oficina aledaña al despacho.
Seguidamente la ciudadana Juez luego de haber negado toda participación en los hechos, se comprometió con los ciudadanos ORLANDO COLÍNA y MANUEL ESTEBAN JULIO, antes identificados, a "hacer justicia” en torno al caso de marras, puesto que ella ya había evacuado todos tos órganos de prueba en un primer juicio y había resultado "Un desastre" la declaración de los funcionarios actuantes y la presunta víctima estaba ausente, por lo tanto ordenaría la práctica de la notificación a la víctima con la comisión policial, para aperturar el juicio en fecha 18 de Diciembre de 2017.
Continuamos señalando, en fecha 18 de Diciembre de 2017, pautado Para la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Reservado, está nuevamente fue diferida por cuanto no constan las resultas de la práctica de la notificación a la víctima ordenada a la comisión policial, en lo adelante suceden una serie de eventos que a juicio de esta defensa, constituyen una clara violación al debido proceso, asi como también al derecho a la tutela judicial efectiva todos de orden constitucional violando el Principio de Imparcialidad del Juez
En la misma cadencia de los acontecimientos narrados en el párrafo que antecede, la defensa de autos, fue insistente en preguntar en numerosas oportunidades a la secretaria administrativa del Tribunal Primero de Juicio de violencia, ¿Dónde se encuentran las resultas de la notificación de la víctima, Practicada por te comisión policial? Y en todas las oportunidades se nos informo que esas resultas no habían llegado que los funcionarios nunca las consignaron. Por lo tanto, no se podía practicar la siguiente notificación conforme a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se podía aperturar el juicio por segunda vez.
En este mismo orden de ideas, consignamos contentamente con el presente escrito copia simple de las resultas de las actuaciones policiales, de fecha 18 de Diciembre de 2017, practicando la notificación de la presunta víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra las Mujeres por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia- La Villa del Rosario, siendo que hasta la fecha no se encuentran agregadas a la causa VP02-S-2016-007887.
Así mismo, entra las numerosas quejas de la defensa, tenemos que tras los constantes diferimientos de la audiencia de apertura a juicio, el Tribunal en referencia, las fija exactamente a tos 20 días hábiles, cuando se le pregunta a la secretaria administrativa el porqué de la lejanía de la fecha, esta le informa a la defensa que son instrucciones giradas por la Juez del tribunal, que ella no puede hacer nada al respecto.
La defensa de los encausados esgrime, que te conducta procesal asumida por la recusada, cercena derechos y garantías bajo los cuates se encuentran amparados nuestros defendidos, tanto es asi, que la defensa ha solicitado en numerosas oportunidades la causa en la taquilla de archivo, obteniendo como respuesta que te causa “La están trabajando”.
Así las cosas, en fecha 18 de Enero de 2018, la Defensa técnica solicita ante la taquilla de archivo de los tribunales de violencia contra las mujeres, expediente VP02-S-2016-007887, a los fines de verificar si ciertamente habían sido agregadas las actuaciones policiales correspondientes a la notificación de la victima conforme al artículo 172 de Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que aún no habían sido agregadas. 1) Actas del debate, correspondientes al primer juicio interrumpido en fecha 25 de Septiembre de 2017; 2) Escrito de fecha 17 de Noviembre de 2017, solicitando la defensa pronunciamiento por parte del Tribunal en relación a la verificación de las resultas de las notificaciones a la presunta victima de autos, según lo establecido en los artículos 168, 172 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Resultes de las actuaciones policiales, de fecha 18 de Diciembre de 2017, practicando la notificación de la presunta víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra las Mujeres por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia-La Villa del Rosario.
Prosigue la defensa de autos indicando, que en fecha 23 de Enero de 2018, Solícito al alguacil en tumo, anunciamos con la Coordinadora Judicial para ese momento a cargo de la Juez Segunda de Juicio, a los fines de denunciar las numerosas irregularidades procesales en el presente caso, luego de explicar la situación, se nos indicó que debíamos esperar unos días puesto que la ciudadana Juez Primera de Juicio se encontraba de viaje; Posteriormente que en fecha 05 de Febrero de 2018, nuevamente solicitamos ser atendidos por la Coordinadora Judicial, siendo atendidos inmediatamente, obteniendo como respuesta por parte de la coordinadora que en virtud de la gravedad del asunto debíamos seguir los canales regulares y ejercer las acciones correspondientes.
En fecha 06 de Febrero de 2018, acuden tos ciudadanos MARGARITA CAMELIA COLINA SÁNCHEZ, ORLANDO COLINA SÁNCHEZ y MANUEL ESTEVAN JULIO familiares de los encausados, para consignar denuncia escrito ante te Fiscalía Superior del Estado Zulia.
En fecha 14 de Febrero de 2018, día pautado para el acto de apertura a juicio, la defensa técnica se encontraba a la espera de la refinación de te audiencia, puesto que no fueron retirados tos oficios de traslados de tos detenidos por parte del correo especial designado para tai fin, seguidamente te Secretaria administrativa del Tribunal up supra mencionado, te informa a la defensa que debe pasar al despacho de la Juez, una vez presente en el despacho, concedimos un lapso de espera a la representación fiscal, una vez presente en el despacho, la ciudadana Juez apercibe a las partes de que el motivo de la reunión es informar al Ministerio público de la situación, específicamente de la denuncia por parte de los familiares de los procesados e informar a la defensa de que los Ciudadanos SAMUEL JOSÉ ORTJZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLÍNA y JOSÉ MANUEL JULIO ZAVARCE, plenamente Identificados, señalan trasladados de manera inmediata al reten de Cabimas, manifestando además que las resultas de la notificación a la víctima con la corrosión policial y los escritos de la defensa se encontraban agregados a la causa, la defensa consiente de que el mencionado escrito y actuación policial entre otros, no reposaban en el expediente, solicita se le muestre la actuación policial correspondiente a la notificación de la víctima, observando que el mencionado documento se encuentra sellado en cinco oportunidades, todas de fecha distinta como recibido. Atribuyéndole la ciudadana Juez toda la responsabilidad a la Unidad de Recepción v distribución de Documentos del Alguacilazgo. en ese momento la defensa técnica de auto trata de explicar que le consta que dicha actuación fue consignada en fecha 18 de Diciembre de 2017, en ese momento surge una discusión a viva voz, entre la ciudadana Juez y la defensa, llegando incluso a tos gritos, manifestandole ciudadana juez DANIELA PARRA HERRERA "que le parecía una irregularidad el hecho de que te defensa técnica de autos sostuvo reunión a puerta cerrada con te coordinadora judicial", puesto que era te misma persona quien había sido Secretaria de Sala durante el primer juicio, "Que esa situación le preocupaba"
Por parte de te defensa se esgrimió en presencia de te Representante del Ministerio Publico, te responsabilidad de te ciudadana juez de juicio por te vida e integridad física de nuestros defendidos, ante el hecho de que te prenombrada a manera de represalias ordene el traslado inmediato de tos encausados ai retén de Cabimas, puesto que anteriormente nunca se había contemplado cambio de sitio de reclusión, sino hasta ese momento.
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.
PRIMERA CAUSAL: La inobservancia y descuido manifiesto en te manera en que se lleva te presente causa que ocasiona una indebida dilación y demora injustificada, ocasionando un retardo procesal, que viola las garantías constitucionales y el debido proceso,
Ciudadanos Magistrados, es de significativa importancia hacer de su conocimiento que fecha 17 de Noviembre de 2017, este defensa interpuso escrito por ante el Tribunal Primero de Juicio, a los efectos de solicitar pronunciamiento en relación a la verificación de las resultas de la notificación de la victima de autos, ahora bien el escrito en mención a la fecha 18 de Enero de 2018, previa solicitud ante la taquilla de archivo de los tribunales de violencia contra te mujer del expediente signado VP02-S-2016-007887, la Defensa Técnica pudo constatar de que no se encontraba agregado al expediente dicha solicitud, correspondiente al primer juicio oral y reservado aperturado en fecha 8 de Agosto del año 2017, e interrumpido en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2017, día pautado para el cierre del debate y presentación de conclusiones con motivo de los quebrantos de salud por parte de la recusada, de la misma manera esta defensa se apercibe de que no habían sido agregadas las actuaciones policiales en relación a la práctica de la notificación a la víctima con la comisión policial.
Seguidamente la Defensa solicito al alguacil en turno ser anunciada con la secretaría administrativa del Tribunal de Juicio siendo atendido por el secretario de Sala presente para el momento informándole de la grave irregularidad de allí en lo adelante la defensa técnica fue insistente en manifestar lo grave de esta situación procesal.
En fecha 14 de Febrero de 2018, día pautado para el acto de apertura a juicio, la defensa técnica se encentraba a la espera de la refijación de la audiencia, puesto que no fueron retirados los oficios de traslados de los detenidos por parto del correo especial designado para tal fin, seguidamente la Secretaría administrativa del Tribunal up supra mencionado, le informa a la defensa que debe pasar al despacho de la Juez, una vez presente en el despacho, concedimos un lapso de espera a la representación fiscal, una vez presente en el despacho, la ciudadana Juez apercibe a las partes de que el motivo de la reunión es informar al Ministerio público de la situación, específicamente de la denuncia por parte de los familiares de los procesados e informar a la defensa de que los ciudadanos SAMUEL JOSÉ ORTIZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZAVARCE, plenamente identificados, serian trasladados de manera inmediata al retén de Cabimas, manifestando además que las resultas de la notificación a la victima con la comisión policial y los escritos de la defensa se encontraban agregados a la causa, la defensa consciente de que el mencionado escrito y actuación policial entre otros, no reposaban en el expediente, solícita se le muestre la actuación policial correspondiente a la notificación de la victima, observando que el mencionado documento se encuentra sellado en cinco oportunidades, todas de fecha distinta como recibido, atribuyéndole la ciudadana Juez toda la responsabilidad a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Alguacilazgo, en ese momento la defensa técnica de auto trato de explicar que le consto que dicha actuación fue consignada en fecha 18 de Diciembre de 2017, en ese momento surge una discusión a viva voz, entre la ciudadana Juez y la defensa, llegando incluso a los gritos, manifestando la ciudadana juez DANIELA PARRA HERRERA "que le parecía una irregularidad el hecho de que la defensa técnica de autos sostuvo reunión a puerta cenada con la coordinadora judicial" puesta que era la misma persona quien había sido secretaria de sala durante el primer juicio", "Dijo esa situación le preocupaba"
Por parte de la defensa se esgrimió en presencia de los Representantes del Ministerio Publico, la responsabilidad de la ciudadana juez de juicio por la vida e integridad física de nuestros defendidos, ante el hecho de que la prenombrada a manera de represalias ordene el traslado inmediato de los encausados al retén de Cabimas, puesto que anteriormente nunca se había contemplado cambio de sitio de reclusión, sino hasta ese momento.
Así las cosas a tos fines de que ustedes ciudadanos jueces puedan hacer la comparación entre las resultas de las actuaciones policiales de la notificación practicada a la victima que se encuentra agregada al expediente, consignamos copia simple del recibido de las mismas actuaciones facilitadas por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia - La Villa del Rosario.
De lo anterior se deduce, que existe manifiestamente una subversión procesal en el caso de marras, que resulta en retardo procesal injustificado y por ende violenta de manera flagrante el artículo 49 del Texto Constitucional, en relación al debido proceso, colocando en entredicho la conducta procesal de la recusada, ya que de manera inexplicable, las actuaciones policiales antes mencionada fueron agregadas mucho tiempo después de ser consignadas por los funcionarios policiales, dicha situación atenta de manera flagrante contra el derecho a una tutela Judicial efectiva, que colocan en entre dicho la imparcialidad de la recusada en el presente caso.
SEGUNDA CAUSAL: Que en la Denuncia planteada por los familiares de los detenidos en fecha 6 de febrero de 2018, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en donde se le hiciera señalamiento a una persona que estuvo presente durante la celebración del primer juicio oral y reservado, sentado entre la ciudadana Juez DANIELA PARRA, y el Secretario de Sala, presente para el momento.
Y lo más grave aún, que la recusada tuviere conocimiento de la situación en relación al señalamiento de esa persona y en todo momento de manera notoria entra y sale de los tribunales de violencia con esa persona lo que constituye evidencia de que existe amistad manifiesta entre ellos puesto que la defensa técnica informo a la ciudadana Juez de los hechos que estaban ocurriendo con el cobro de dinero a los familiares de los detenidos a cambio de su libertad, conocimiento este que la defensa informo en varias oportunidades ante la coordinación Judicial de Tribunales.
Es necesario aclarar, que esta defensa técnica no ha podido ser exhaustivo en el señalamiento puesto que hasta la fecha no se verifica que hayan sido agregadas las actas del debate del primer juicio oral y reservado interrumpido, siendo difícil señalar con exactitud la fecha en que estimo presente la persona señalada y antes mencionada durante varias continuidades de juicio. De lo anterior se desprende que existe amistad manifiesta entre esta persona y la recusada cuestión que compromete el principio de imparcialidad del cual debe estar revestida de Juez de Juicio.
En consecuencia de lo anterior, fue motivo suficiente para RECUSAR a la Juez Primera de Juicio con competencia en delitos de violencia contra las mujeres de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial, debido a la causal señalada en el numeral 3, por las causas o motivos que anteriormente narramos.
Que es evidente el retardo procesal injustificado, retardo que constituye una violación expresa del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando hace referencia a la irregularidad de las dilaciones indebidas en los procesos penates, cuando en su encabezamiento dice: "... A obtener con prontitud la decisión correspondiente..." y en su primera parte a garantizar una justicia "Sin dilaciones indebidas…”, es así como se garantiza a tos ciudadanos que la justicia será pronta y efectiva'".
Como corolario de lo anterior, el articulo 334 ejusdem, cuando señala que tos jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esto Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
La Recusación que hacemos a tos fines de que nos siga conociendo de la presente causa, la ciudadana Juez, debido a las razones o causas ya señaladas, causas establecidas en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, así como tos principios y garantías procesales, señalados en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando trata de Juicio previo y el debido proceso, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, ocal y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en te Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados conventos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; Debiendo actuar apegado al debido proceso, a los principios procesales constitucionales tal y como lo establecen tos artículos 2, 26, 253,257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tos artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13,19, del Código Orgánico Procesal Penal". (resaltado del recusante).

III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Dra. DANIELA PARRA HERRERA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…1.- PRIMERO: Alega la defensa que en fecha de 25 de septiembre se decreto Interrumpido el Juicio Oral Publico iniciado en la presente causa en virtud de que esta Jueza se reporto con problemas de salud reincorporándose al día siguiente; sobre este aspecto en efecto presente problemas de salud de los cuales consta el debido reposo medico en la coordinación del circuito especializado al cual me encuentro adscrita y del cual desistí en virtud de que la coordinadora del circuito para ese entonces ABG ANDREINA RAMÍREZ me informo que en la sede se encontraba Impectores (sic) de tribunales de caracas por lo cual me recomendaba la reincorporación ante una Impección (sic) general.-
2.- SEGUNDO: Con relación a la persona ajena que se encontraba en los debates y que según la defensa pregunto a esta jueza lo cual es totalmente falso se trataba del Juez Itinerante que labora en este circuito y que de acuerdo al coordinador de ste (sic) circuito para entonces debía ser adiestrado puesto que de acuerdo a Itinerantes podrían conyugar (sic) con el descongestionamiento de los tribunales de Juicio de este circuito .-
3.- TERCERO: Con relación a la solicitud de Examen y revisión de la medida cautelar de fecha 17 de noviembre de 2017, de la cual la defensa alega no se encuentra agregada a la causa; según consta en el expediente a dicho escrito se le dio entrada en fecha 21 de noviembre de 2017, siendo decidido por esta juzgadora mediante resolución N° 056-17, de fecha 23 de noviembre de 2017; si bien la prenombrada, resolución no se encontraba agregada en la causa ello se debe a la falta de insumos, que ha afectado el normal desenvolvimiento de la labores diarias de los tribunales.-
4,- CUARTO: Alega la defensa que esta juzgadora emitió un pronunciamiento adelantado con relación a los órganos de prueba promovidos en la presente causa, de manera especifica " Que se iba hacer justicia " que ya se habría evacuado todo los órganos de pruebas en su primer juicio y había resultado una reunión con todas las partes de la presente causa y se le explico que se trataba de un juicio corto y que en cuanto se agotaría todas y cada una de las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal se procedería a la apertura del Juicio puesto que con la interrupción los actos realizados en esas fechas quedan sin efectos en ningún momento se realizaron las aseveraciones que la defensa establece en su escrito.-
5,- QUINTO: Con relación al diferimiento de fecha 18 de diciembre de 2017, el cual se realizo en virtud de falta de la notificación de la victima es necesario precisar que este juzgado a los fines de garantizar la celeridad procesal les entrego en sobre cerrado a la defensa las boletas de notificación librada a la victima de acta para que hiciera la entrega ante el CUERPO DE POLICÍA DE LA VILLA DEL ROSARIO, y no es hasta el día 24 de enero de 2018, que este tribunal recibió las resultas de la boleta de notificación del CENTRO DE COORDINACIONS POLICIAL 12.1 ROSARIO NORTE;
6.- SEXTO: De igual manea resulta necesario precisar que a los fines de garantizar el debido proceso este tribunal acordó el correo especial a los progenitores de los acusados para que el traslado se hiciera efectivo no consignando la defensa en ningún momento las debidas resultas, siendo que para la audiencia de fecha 14 de febrero de 2018 no fueron retirados por parte de la persona designada por este tribunal…”

IV. DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los requisitos formales, así como los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez o la Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1) En cuanto a la legitimidad del recusante, se evidencia que la recusación fue planteada por el y la profesional del derecho JUAN CARLOS MORLES FARIA y CAROLINA BOSCAN MONTIEL, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.833 y163.377, respectivamente, quienes dicen obrar como Defensores Privados de los ciudadanos SAMUEL JOSE ORTIZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZAVARCE, en contra de la ciudadana DANIELA PARRA HERRERA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de quien recusa, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que esté legitimado para actuar, debe tener interés jurídico para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto a este aspecto lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectadas de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, se considera que el y la profesional del derecho JUAN CARLOS MORLES FARIA y CAROLINA BOSCAN MONTIEL, carecen de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación acta de juramentación como abogados defensores, o poder que acredite su cualidad como parte en el asunto Nro. VP02-S-20176-007887, seguido a los ciudadanos SAMUEL JOSE ORTIZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZAVARCE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo tanto esta Alzada verifica que los recusantes no se encuentran legitimados.
Del análisis efectuado al presente asunto, observa esta Instancia Superior, que si bien el y la recusante indicaron los motivos por los cuales pretenden la separación de la Dra. DANIELA PARRA HERRERA del conocimiento de la causa signada con el Nro. VP02-S-20176-007887, seguida a los justiciables de marras, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal, contenido en el citado artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que se requiere no solo expresar la condición con la cual se actúa, sino además acreditar la cualidad de parte en el proceso, y en el presente caso es solo a través de la juramentacion como defensores de los ciudadanos SAMUEL JOSE ORTIZ SUAREZ , MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZAVARCE, o por vía de poder especial, pues lo contrario, constituiría admitir una solicitud quebrantando el principio de impugnabilidad objetiva, por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad para activar la incidencia de la recusación, como se explicó ut supra.
Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por el y la profesional del derecho JUAN CARLOS MORLES FARIA y CAROLINA BOSCAN MONTIEL, quienes afirman obrar con el carácter de Defensa Privada de los ciudadanos SAMUEL JOSE ORTIZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZAVARCE, la cual va dirigida en contra de la Dra. DANIELA PARRA HERRERA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. VP02-S-2016-007887, no cumple con el requisito, que la ley exige, el cual es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, y ello no ocurre en el caso de autos. Por ello, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005 expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que quienes recusan obviaron acreditar su cualidad, lo que la hace inadmisible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la recusación propuesta en fecha 15 de febrero de 2018, por el y la profesional del derecho JUAN CARLOS MORLES FARIA y CAROLINA BOSCAN MONTIEL, en contra de la ciudadana DANIELA PARRA HERRERA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin haber acreditado la legitimidad que se atribuye, conduce a su INADMISIBILIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de legitimación activa la recusación presentada por el y la profesional del derecho JUAN CARLOS MORLES FARIA y CAROLINA BOSCAN MONTIEL, quienes afirman obrar con el carácter de Defensa Privada de los ciudadanos SAMUEL JOSE ORTIZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZAVARCE, en contra de la Dra. DANIELA PARRA HERRERA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. VP02-S-2016-007887, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LA JUEZA LA JUEZA (S)

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 033-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES


MCM/naileth
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007887
ASUNTO : VP03-X-2018-000008