REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2017-000613
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001160
DECISIÓN Nro. 044-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.192933, de profesión u oficio ayudante, hijo de la ciudadana Yorbelis del Valle Jiménez y del ciudadano Luis González, residenciado en el Sector ele escapulario, carretera vía a carrasquero detrás de la planta de gas de PDVSA, casa S/Nro y de color rosado, cerca de alambre, parroquia La Sierrita, municipio Mara del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 521-17, dictada en fecha 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Sin lugar la solicitud que le hiciere la Defensa, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el articulo 458 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y como consecuencia se ordeno mantener la medida de Detención Preventiva, impuesta al adolescente imputado en su oportunidad legal.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 07 de septiembre de 2017 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido a esta Alzada, correspondiéndole la ponencia según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, a la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Juez Dra. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en período postnatal).
Luego en fecha 05 de octubre de 2017, el presente asunto fue recibido por la Alzada, y se ordeno su devolución al Tribunal de origen, a los fines que fueran agregadas las resultas de las boletas de notificación, libradas a las partes. Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2017, fue recibida nuevamente en este Tribunal Colegiado, la incidencia recursiva, y se ordeno devolver las actuaciones al Juzgado de Instancia, con el objeto que fueran remitidas a esta Alzada, copias certificadas del escrito de fecha 22/08/2017, presentado por la Defensa, así como el acta y resolución de la audiencia de presensación de imputado.
En este sentido, esta Corte Superior, en fecha 08 de enero de 2018 ordeno devolver, y a su vez oficiar al Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, a los efectos que se sirviera a remitir la causa principal y las copias del escrito de fecha 22/08/2017, presentado por la Defensa, todo en aras de resolver la incidencia recursiva.
Consiguientemente, en fecha 14 de febrero de 2018, esta Corte de Apelaciones Especializada, dejó constancia mediante auto que la causa principal relacionada con la incidencia de apelación, se encuentra en fase de ejecución, por lo que se imposibilita tramitar las copias certificadas solicitadas por esta Sala.
Asimismo, en fecha 12 de marzo de 2018, el presente asunto fue recibido por esta Corte de Apelaciones Especializada y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Juez Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (suplente de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en periodo post-natal), y en consecuencia suscribe la presente decisión, con el carácter de ponente.
Finalmente, se observa de actas, que en fecha 15 de marzo de 2018, estando la presente causa en el lapso para dictarse la correspondiente decisión, la Defensora Pública Quinta Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YAJAIRA FINOL, actuando como Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso escrito mediante el cual desiste del presente recurso, por lo que esta Corte Superior pasa a decidir sobre lo peticionado en el referido escrito, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El desistimiento del recurso de apelación de autos, planteado por la Defensora Pública Quinta Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YAJAIRA FINOL, actuando como Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue solicitado en los siguientes términos:
“…Omissis… Desisto formalmente del recurso de apelación, contra la decisión Nro. 521-17, de fecha 29 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Estado Zulia; en virtud de que el día 14-12-17, La (sic) Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, presento escrito de acusación en el juicio oral y reservado, siendo que el adolescente decidió admitir los hechos y fue sancionado a cumplir un (01) año de privación de libertad y un (01) año de libertad asistida, motivo por el cual se desiste de la apelación incoada por la Defensa Publica.
Ahora bien, en virtud de que mi defendido se encuentra recluido en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, solicito al Tribunal sea trasladado a los fines de formalizar el presente desistimiento; dejando constancia a través del presente escrito de la conformidad de lo solicitado por la Representante Legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…omisis…”
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de autos, presentado por la Defensora Pública Quinta Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YAJAIRA FINOL, actuando como Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado nuestro).
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 438, de fecha 03-12-2013, Exp. A13-421, en ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en relación a la Institución del Desistimiento de los Recursos, ha dejado por sentado que:
“… Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”.
Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa.
En el presente caso, se evidencia que el Abogado Yeison Moreno Mendoza, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el 28 de noviembre de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 7 de noviembre de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del AVOCAMIENTO propuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)
Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que es:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
De la norma transcrita, se desprende que el legislador y la legisladora, así como nuestro máximo Tribunal de la República, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello, cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del justiciable.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 15 de marzo de 2018, fue recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de Desistimiento del Recurso de Apelación, suscrito por la Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Quinta Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, actuando como Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (quien también lo suscribe), el cual fue interpuesto en contra de la Decisión Nro. 521-17, dictada en fecha 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, una vez desistido como ha sido por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente acompañado de su representante legal YORBELIS JIMENEZ y representado en este acto por la Defensora Pública Quinta Especializada Abogada YAJAIRA FINOL, relacionado con el recurso de apelación incoado el 07 de septiembre de 2017, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso; y en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho ACEPTAR EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente acompañado de su representante legal YORBELIS JIMENEZ, representado en este acto, por la Defensora Pública Quinta Abogada YAJAIRA FINOL, en contra de la Decisión Nro. 521-17, dictada en fecha 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente acompañado de su representante legal YORBELIS JIMENEZ y representado en este acto, por la Defensora Pública Quinta Especializada Abogada YAJAIRA FINOL, relacionado con el recurso de apelación incoado el 07 de septiembre de 2017, en contra de la Decisión Nro. 521-17, dictada en fecha 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA
Abog. LAURA ISABEL FUENTES
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 044-18 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
Abog. LAURA ISABEL FUENTES
MCM/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2017-000613
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001160