REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO : 2CV-2018-00024
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000249
DECISION No. 038-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y STEPHANY HUYKE OREE, actuando como Defensoras Privadas, en representación del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-12.216.830, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2018, bajo Resolución No. 0055-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: La ampliación de las medidas de protección y seguridad decretada a favor de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien el Ministerio Publico le decreto las contenidas en el artículo 90 de dicha Ley, ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 13, imponiendo además el referido Juzgado como medidas de protección y seguridad innominadas incluidas en el ordinal 13, la Inmovilización de cuentas Bancarias a titulo personal del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR; Prohibición de firmar en Registros y Notarias al mencionado ciudadano, ya sea en nombre propio o en representación de la empresa Cerámicas Las Mercedes; Que el citado ciudadano se abstenga por si o por terceras personas de efectuar cualquier acción que pueda interrumpir, obstruir, limitar o suspender las actividades comerciales de la empresa Cerámicas Las Mercedes; Prohibición de innovar sobre la referida empresa, y una vez puesta en funcionamiento dicha empresa se le prohíbe al ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR efectuar algún acto que pueda menoscabar o interrumpir las actividades comerciales de la misma, y finalmente se acordó informar al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sobre la preeminencia de las medidas de protección y seguridad decretadas.
Una vez recibido el presente cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2018, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en período postnatal), siendo recibido en fecha 06 de marzo de 2018 por esta Superioridad, dándole entrada al presente asunto, encontrándose la Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en período postnatal), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Abogadas HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y STEPHANY HUYKE OREE, Defensoras Privadas, actuando en representación del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, según se evidencia en acta de juramentación de fecha 07 de febrero de 2018 (folio 107 de la causa principal); es por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 07 de febrero de 2018, bajo Resolución No. 0055-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta desde el folio noventa (90) al noventa y ocho (98) de la causa principal; evidenciándose que aún cuando las boletas de notificación dirigidas al ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, resultaron negativas, se tiene sin embargo una notificación tácita, al observar el escrito de fecha 15 de febrero de 2018, inserto al folio ciento veintiuno (121) de la referida causa, realizado por la defensa privada, mediante el cual se solicitaron copias simples y certificadas de toda la causa principal, dando entrada el Tribunal a dicho escrito en la misma fecha, acordando proveer lo solicitado, siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha 19 de Febrero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, según consta a los folios uno (01) al dieciocho (18) del cuaderno de apelación, lo cual al ser confrontado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la incidencia recursiva, determina que las apelantes interpusieron el presente medio de impugnación dentro del termino legal, es decir al segundo (2°) día hábil siguiente de Despacho, de haberse dado por notificadas de la decisión recurrida. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que las recurrentes invocaron como precepto legal autorizante el artículo 439.5 del Texto Adjetivo Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto fueron ampliadas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), estableciendo obligaciones y prohibiciones al ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, con fundamento en el artículo 90 ordinal 13 de la Ley Especial de Genero, lo cual conlleva a quienes aquí deciden, a declarar apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 01 de Marzo de 2018 dio contestación al recurso interpuesto en fecha 19 de Febrero de 2018, según consta desde los folios treinta y dos (32) al cincuenta y cinco (55) de la incidencia de apelación, dándose por notificado en fecha 26 de febrero de 2018 mediante la boleta de emplazamiento de fecha 22 de Febrero de 2018, inserta al folio treinta (30) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la incidencia de apelación, que quien contesta lo hace dentro del término legal, esto es, al tercer (3°)día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento.
Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía 51 del Ministerio Público, no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Privada
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que las Abogadas HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y STEPHANY HUYKE OREE, Defensoras Privadas, actuando en representación del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR promovieron todas y cada una de las actas contenidas en la causa signada con el Nº 2CV-2018-00024. Por lo que, esta Sala la admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación; así mismo, se deja constancia que el apoderado judicial de la víctima no promovió pruebas.
No obstante haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y STEPHANY HUYKE OREE, Defensoras Privadas, actuando en representación del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2018, bajo Resolución No. 0055-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y STEPHANY HUYKE OREE, Defensoras Privadas, actuando en representación del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2018, bajo Resolución No. 0055-2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE escrito de contestación de apelación de autos, interpuesto por Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 038-18, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
MCM/vf.-
ASUNTO : 2CV-2018-00024
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000249