REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2017
207º y 158º


ASUNTO : VJ02-S-2017-000296
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001450

DECISION Nro. 037-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.789.243 y V-10.444.067 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.861.571, fecha de nacimiento 27-11-1991, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operador de planta en la empresa Corpolelec, hijo de la ciudadana Gregoria Simanca y del ciudadano Nerio Vilchez, residenciado en el Barrio Los Haticos por Arriba, Fundación Mendoza, Calle 125, Sector Larreaga, punto de referencia diagonal a Larreal, municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 1975-2017, dictada en fecha 04 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual acordó entre otros particulares: la aprehensión del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, por estar ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 ejusdem, acordándose en consecuencia, las medidas de protección y seguridad, contenidas en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Especial de Genero, a favor de la victima de actas.
Recibido el recurso de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2017, es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (suplente de la Dra. LEANI BELLERA quien se encuentra en período post-natal).
Luego en fecha 17 de noviembre de 2017, la incidencia recursiva, fue devuelta al Tribunal de Origen, a los fines que se remitieran las actuaciones que conforman el asunto penal, así como la carpeta de investigación fiscal, relacionada con el mismo, en virtud que se requerían para resolver el recurso planteado por la Defensa.
Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2018, es recibido nuevamente la incidencia de apelación y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien suscribe la presente decisión, con el carácter de Ponente.
En consecuencia, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, obrando en carácter de Defensores Privados del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, tal y como consta en el acta de aceptación y juramentación, inserta al folio cincuenta y cinco (55) de la causa principal, por tanto se determina, que quienes accionan están legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (03°) día hábil siguiente, en virtud que la Audiencia de Presentación de Imputados, por orden de aprehensión, fue realizada en fecha 29 de septiembre de 2017, estando las partes a derecho a partir de la referida fecha, cuyo texto in extenso fue publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2017, bajo el Nro. 1975-2017, lo cual se aprecia desde el folio cincuenta y siete (57) al folio setenta (70) de la causa principal, interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo, en fecha 09 de octubre 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto desde el folio (01) al folio doce (12) de la incidencia de apelación, por lo cual, al ser corroborado con el computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del cuaderno de incidencia, concluyen quienes aquí deciden, que la Defensa Técnica presento el recurso de apelación, al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse publicado la decisión, por lo que este Tribunal Colegiado verifica que los recurrentes interpusieron el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocaron como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 2 y 4 del Texto Adjetivo Penal, el cual refiere: “Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Ante ello, esta Sala al realizar la lectura del escrito recursivo, observa que la Defensa plantea en su primer motivo de impugnación, la excepción contenida en el articulo 28 de la norma adjetiva penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, por cuanto según su criterio, la orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Publica en contra de su defendido no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el imputado de actas se encontraba detenido desde el día 26 de septiembre de 2017 en el cuerpo policial, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, y que sobre tal situación tenia conocimiento la fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, no obstante, asevera que la Fiscalía Segunda el día 27 de septiembre de 2017, solicitó la aludida orden de aprehensión, siendo presentado su representado ante el Tribunal de Control en fecha 29 de septiembre de 2017, por la Fiscalía Quincuagésima Primera, violentándose el debido proceso y los derechos constitucionales que amparan al ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, ya que según la Defensa el ciudadano antes mencionado estuvo privado de libertad por 72 horas antes de su presentación en el Tribunal a quo.
Sobre tal particular, ha de indicarse que del contenido de la decisión impugnada, no se desprende que en la intervención de la Defensa Técnica durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la misma haya planteado alguna excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, de las previstas en el articulo 28 del Código Adjetivo Penal, por lo que, mal puede pretender que tal alegato sea analizado por esta Alzada, ya que el conocimiento sobre el trámite de oposición de excepciones tanto en la fase preparatoria, como en la intermedia y en la de juicio, le corresponde exclusivamente a un Tribunal de Primera Instancia, y no un Tribunal Superior, por tales razones se acuerda INADMITIR, por improcedente el primer motivo de la apelación. Así se declara.
Por otra parte, se aprecia que el fallo apelado decreto en contra del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, esta Alzada, estima procedente subsumir el recurso de apelación, solo en el contenido del numeral 4 del articulo 439 de la norma procesal penal, referido a los fallos “… Omisis… que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; todo lo cual, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible el la decisión impugnada, por cuanto la misma, no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa que el mismo fue presentado en fecha 20 de octubre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Género, el cual riela desde el folio treinta y uno (31) al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación, y al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Juzgado de Instancia, inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del mismo cuaderno de incidencia, se evidencia que la Vindicta Pública dio contestación al recurso interpuesto al tercer (03) día hábil de despacho siguiente de haber sido emplazada tácitamente a través de solicitud de copias de fecha 16-10-17, siendo proveídas en fecha 17-10-17 por el Juzgado a quo, lo cual se desprende de los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la incidencia recursiva. En consecuencia, lo procedente es Admitirlo, conforme lo previsto en el artículo 113 de la referida Ley Especial. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se aprecia que la Defensa Técnica no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso de apelación, así como tampoco la Vindicta Fiscal, oferto medios de pruebas que fundamenten los alegatos expuestos en el escrito de contestación, en virtud de lo cual, se acuerda prescindir de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, obrando en carácter de Defensores Privados del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, supra identificado, en contra de la decisión Nro. 1975-2017, dictada en fecha 04 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al acto de la audiencia de presentación de imputado.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE en los términos expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, obrando en carácter de Defensores Privados del ciudadano NERIO ALBERTO VILCHEZ SIMANCA, supra identificado, en contra de la decisión Nro. 1975-2017, dictada en fecha 04 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al acto de la audiencia de presentación de imputado. En atención al artículo 439 numeral 4° de la Ley Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ


LAS JUEZAS



Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)




LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 037-18, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ





YIMF/Jerald
ASUNTO : VJ02-S-2017-000296
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001450