JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 08 de marzo de 2018
207° y 159°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Alexander Castro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 67.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ENAD ANDRES, C.A., en la oportunidad procesal que tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente asunto, pasa este órgano sustanciador en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, así como en observancia a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a providenciar el señalado escrito, en los términos que a continuación se detallan:
En primer lugar, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante promovió “PRUEBA DE INFORMES (…) [s]egún lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por interpretación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Destacado de la cita, corchetes agregados, dorso folio 111)
En tal sentido, solicitó que “…se remita oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que certifique el bloqueo del sistema TIUNA a la empresa INVERSIONES ENAD ANDRES C.A., (…) a los fines de demostrar que por esa razón la empresa no pudo ingresar a los trabajadores y mucho menos enterar en forma real el pago correspondiente según facturación correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES ENAD ANDRES, C.A.” (Resaltado de la cita, vuelto folio 111)
Así, vistos los términos en que fue planteada la promoción en examen, resulta evidente que la representación judicial de la empresa demandante pretende requerir informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, a su contraparte en esta causa.
Frente a ese escenario, cabe acotar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la prueba de informes sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no forman parte del debate procesal y, que bajo ninguna de sus modalidades puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, por cuanto de esa manera, se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba en referencia, ya que la parte demandada no está legalmente obligada a informar a su adversario procesal. (Ver sentencias Nos. 01151, 00670, 00760, 00639, 02880 y 02907, de fechas 24 de septiembre de 2002, 08 de mayo de 2003, 27 de mayo de 2003, 10 de junio de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente)
Por consiguiente, habiéndose verificado que en el caso de autos la actora pretende que su contraparte “certifique” a través de la prueba de informes “el bloqueo del sistema TIUNA a la empresa INVERSIONES ENAD ANDRES C.A.”, debe este Tribunal de Sustanciación en aplicación al criterio referido DECLARAR INADMISIBLE la prueba de informes en cuestión. Así se declara.
Por otro lado, se aprecia que en el particular intitulado “DOCUMENTALES PRIVADAS” fueron promovidas “a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”: i) “CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADORES EN EL IVSS. Constante de folios útil en original consignado con el escrito de nulidad”; y ii) “COMPROBANTES DE PAGO ELECTRONICOS EFECTUADOS AL IVSS POR PARTE DE LA EMPRESA INVERSIONES ENAD ANDRES, C.A. Constante de folios útil en original consignados con el escrito de nulidad”. (Resaltado de texto, vuelto folio 111)
En relación a la “CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADORES EN EL IVSS”, se visualiza que el apoderado judicial promovente afirmó que dicha documental fue consignada “en original (…) con el escrito de nulidad”. (Negrillas del cita, dorso folio 111)
Sin embargo, al realizar una revisión exhaustiva del cúmulo de documentales producidas junto al escrito inicial, insertas desde el folio treinta (30) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, corrobora este órgano jurisdiccional que la prueba por escrito en mención no fue producida en dicha oportunidad.
Adicionalmente, constata quien suscribe que junto al escrito de promoción de pruebas tampoco fue consignada ninguna documental, en efecto, se visualiza que en el acta contentiva de la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que solamente fue recibido el “escrito de promoción de pruebas (…) constante de nueve (9) folios útiles”. (Folio 103)
En consecuencia, habida cuenta que la “CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADORES EN EL IVSS” promovida, no se encuentra entre los documentos producidos junto el escrito inicial, ni tampoco fue consignado con el escrito de pruebas, resulta forzoso para este órgano sustanciador DECLARAR INADMISIBLE la señalada documental. Así se declara.
Por el contrario, se aprecia que las otras documentales ofrecidas, estas son, los “COMPROBANTES DE PAGO ELECTRONICOS EFECTUADOS AL IVSS POR PARTE DE LA EMPRESA INVERSIONES ENAD ANDRES, C.A.”, sí fueron efectivamente producidas junto con el escrito de la demanda, razón por la cual, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
En último lugar, se halla en el inciso denominado “PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, que la parte promovente solicitó “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimientos(sic) Civil”, la exhibición de los siguientes documentos: i) “Copia simple certificada de todos y cada uno de los folios que contentivo del expediente administrativo”, ii) “CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADORES EN EL IVSS”; y iii) “COMPROBANTES DE PAGO ELECTRONICOS EFECTUADOS AL IVSS POR PARTE DE LA EMPRESA INVERSIONES ENAD ANDRES, C.A.”. (Destacado de la cita, folio 112)
En cuanto al primero de los requerimientos de exhibición enunciados, a saber, el concerniente al “expediente administrativo”, es oportuno señalar que la máxima instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que la exhibición de documentos constituye un medio probatorio impertinente para traer a los autos el expediente administrativo, dado que, el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “una forma especifica para incorporar las actas administrativas al juicio”. (Sentencia No. 00869 del 11 de junio de 2014)
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa precisó en el fallo in comento que “…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal”. (Resaltado de la cita)
Por tanto, atendiendo la sentencia en cita, y tomando en cuenta que a través de oficio Nos. JS/2016-653 de fecha 19 de septiembre de 2016, se solicitó oportunamente al ciudadano Jefe de Oficina Administrativa de Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “la remisión de los antecedentes administrativos” con fundamento en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a juicio de esta instancia sustanciadora debe DECLARARSE INADMISIBLE la exhibición en análisis por ser manifiestamente impertinente. Así se declara.
Asimismo, se aprecia que las otras dos (2) solicitudes de exhibición, vale reiterar, las relativas a la “CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADORES EN EL IVSS” y a los “COMPROBANTES DE PAGO ELECTRONICOS EFECTUADOS AL IVSS POR PARTE DE LA EMPRESA INVERSIONES ENAD ANDRES, C.A.”, no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la “CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADORES EN EL IVSS”, se verifica que no fue acompañada a la solicitud en examen una copia de dicho documento, ni se señaló dato alguno sobre el contenido del mismo, ni mucho menos fue producido un medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Por su parte, en lo que respecta al pedimento concerniente a la exhibición de los “COMPROBANTES DE PAGO ELECTRONICOS EFECTUADOS AL IVSS POR PARTE DE LA EMPRESA INVERSIONES ENAD ANDRES, C.A.”, si bien se cumplió con el requisito inherente a la consignación de la copia de los mismos, no se evidencia de los autos que el promovente haya ofrecido medio de prueba que permita presumir que tal documentación se encuentra en poder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contrariamente, se visualiza que los mismos son emitidos por un tercero que no es parte en juicio, a saber, Banesco Banco Universal, C.A.
Siendo ello así, es ineludible para este sustanciador DECLARAR INADMISIBLE las solicitudes de exhibición en mención. Así se declara.
Finalmente, visto que ninguna de las pruebas admitidas a través del presente pronunciamiento requieren evacuación, a criterio de este Tribunal resulta inoficiosa la apertura del lapso de evacuación, en observancia a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica considera inoficioso abrir el lapso de evacuación contemplado, razón por la cual, SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que sea fijada la oportunidad procesal para la presentación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 ibídem. Désele salida.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 21.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina

Exp. VP31-G-2016-000364