REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

Maracaibo, 19 de marzo de 2018
207° y 159°

El día 14 de marzo de 2018, fue recibido el presente expediente procedente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, según oficio No. JNCARCO/73/2018 de fecha 15 de febrero de 2018, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la ciudadana DEILA CHIQUINQUIRA GARCÍA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.919.290, asistida por las abogadas Adriana Arias Moncada y Lucia Quintero Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 84.228 y 96.599, respectivamente, contra la OFICINA SOCIO-BIO-REGIONAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI).
Tal remisión fue efectuada, en razón de la sentencia proferida por el prenombrado órgano colegiado en fecha 29 de junio de 2017.
Así, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo, y a tal efecto, se observa:
Mediante fallo registrado bajo el No. 280 emanado en fecha 29 de Junio de 2017, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental decidió:

“PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Deila Chiquinquirá García Vasquéz en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI).

SEGUNDO: ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa”. (Destacado del texto, folio 213)

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, correspondería en esta oportunidad a esta instancia sustanciadora, emitir el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la demanda que dio origen al presente asunto.
Sin embargo, no puede soslayarse que la sentencia in comento también ordenó la notificación de los sujetos procesales, al prever en su parte dispositiva lo siguiente: “PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE”. (Destacado agregado, folio 213)
Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva de las actas, se constata de las exposiciones insertas a los folios setenta y tres (73), ochenta y tres (83), noventa y ocho (98), ciento ocho (108) y ciento diez (110) del expediente, que previo a la remisión que efectuara el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se habían materializados la totalidad de los actos de comunicación procesal ordenados en el auto de admisión dictado por el Tribunal en mención el día 17 de marzo de 2010, a saber, las “citaciones” de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y Procuradora General de la República; y las “notificaciones” de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Agricultura y Tierras, Director de la Oficina Socio-Bio-Regional de los Llanos Occidentales del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Con vista a lo anterior, es incuestionable que los prenombrados funcionarios son parte en el presente asunto, más aún, cuando se corrobora que el propio Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo declinante, acordó notificarles de la decisión que declaró su incompetencia para el conocimiento de esta causa.
No obstante, se desprende de autos que -hasta la fecha- los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Agricultura y Tierras, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Director de la Oficina Socio-Bio-Regional de los Llanos Occidentales del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), no han sido notificados de la decisión dictada por el Juzgado Nacional el 29 de Junio de 2017, en efecto, solamente se comprueba el perfeccionamiento de la notificación concerniente a la ciudadana demandante, Deila Chiquinquirá García Vásquez.
Siendo ello así, a juicio de quien suscribe, la emisión del pronunciamiento atinente a la admisibilidad de la demanda sin el debido cumplimiento de las notificaciones pendientes, impediría sin lugar a dudas el ejercicio del derecho a la defensa de los sujetos procesales cuya notificación no ha sido consumada, dado que, la sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 280 mediante la cual el Juzgado Nacional declaró su propia competencia, es susceptible de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la solicitud de regulación de la competencia.
Frente a ese escenario, cabe traer a colación el criterio sentado por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia registrada bajo el No. 01753 del 27 de julio de 2000 -ratificada en los fallos Nos. 02248 del 16 de octubre de 2001, 01501 del 26 de noviembre de 2008 y 00831 del 11 de julio de 2012, entre otros- en la cual se dejó establecido que “constituyen como únicas atribuciones de dicho Juzgado de ‘Sustanciación’ los actos encaminados a depurar y desarrollar la causa para la posterior emisión de la decisión de fondo, en ese sentido, corresponderá a dicho juzgado, velar por la consecución de los típicos actos de procedimiento tales como la admisión de la demanda, la admisión y evacuación de pruebas, citaciones y notificaciones, actos de contestación de demanda, designación de peritos, entre otros”. (Resaltado añadido)
En consecuencia, habiéndose enfatizado que se encuentra pendiente la notificación de (5) sujetos procesales y, considerando que conforme al criterio ut supra citado este órgano sustanciador se encuentra plenamente facultado para la práctica de dichos actos de procedimiento, quien suscribe, en estricta observancia a los parámetros establecidos por el Juzgado Nacional en el antes referido fallo No. 280 de fecha 29 de Junio de 2017, ORDENA LIBRAR oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Director de la Oficina Socio-Bio-Regional de los Llanos del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, con la finalidad de hacer de su conocimiento la decisión en cuestión. Líbrense oficios.
En ese tenor, SE ESTABLECE que la notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Asimismo, SE ORDENA de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR: al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seleccionado previa distribución, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI); al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado previa distribución, con el propósito de notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda por distribución, con el objeto de practicar la notificación de los ciudadanos Director de la Oficina Socio-Bio-Regional de los Llanos Occidentales del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrense oficios y despachos.
Por otro lado, tomando en cuenta que las notificaciones ordenadas deben efectuarse en el Área Metropolitana de Caracas, el municipio Barinas del estado Barinas y el municipio Girardot del estado Aragua, SE ACUERDA conforme a lo previsto en los artículos 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, OTORGAR ocho (8) días continuos como término de distancia, los cuales deberán computarse a partir del día siguiente a la constancia en actas del perfeccionamiento del último acto de comunicación procesal aquí precisado.
Finalmente, SE DEJA SENTADO que este Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda de autos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones acordadas, vencidos como sean los ocho (8) días otorgados como término de la distancia, y el lapso de cinco (5) días previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para la interposición de la solicitud de regulación de competencia.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 23.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

Exp. VP31-N-2017-000072