REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : VE31-N-1991-000006
Por cuanto en fecha 18 de Diciembre de 2017, fui convocada por la Presidenta (encargada) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para cubrir la ausencia temporal de la Jueza Titular de este Despacho, Dra. Gloria Urdaneta De Montanari, en virtud del reposo médico concedido a su favor, y en vista de que en fecha 6 de Diciembre de 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas con motivo de vacante temporal, accidental y/o especial de los Jueces y Juezas de los Tribunales Superiores Primero y Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y juramentada como fui en fecha 15 de diciembre de 2017; me aboco al conocimiento de la presente causa .

En fecha 01 de abril de 1991 se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoada por la EMPRESA PESQUERA NUEVO PALMAREJO (EMPESNUPAL) contra OCTAVIO PARRA MUÑOZ quien es venezolano mayor de edad, ; asistido por el abogado JULIO FERRER AÑEZ Venezolano, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.

En fecha 06 de Mayo de 1991 se fija un lapso de ocho (8) días hábiles para que las partes ejerzan sus respectivos derechos subjetivos procesales, mediante los cuales pueden hacer constituir Asociados, promover y evacuar pruebas.
En fecha de 21 de mayo de 1991 se da informe constante de tres folios útiles.
El 09 de julio de 1991 se agrego escrito por el apoderado de la parte demandada quedando paralizado desde esa fecha.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día nueve de julio de 1991, hasta la presente fecha, sin que la parte recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al efecto, es preciso señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, inmediatamente después de su declaratoria.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De las normas citadas se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).

Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interrumpido válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Así mismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 853 del 5 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras la partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en “etapa de sentencia”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citados, el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÒN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los 9 días del mes de marzo del 2018 Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARIELIS ESCANDELA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JESSIKA DIAZ PERNIA

En la misma fecha y siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2018-20 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JESSIKA DIAZ PERNIA
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