REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: VP31-N-2017-000156
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo del estado Zulia, escrito presentado por el ciudadano DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No, 5.844.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.308, actuando con el carácter que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 21 de abril de 2017, bajo el No. 49; tomo 96, mediante el cual solicita: “declare la certeza judicial sobre la correcta interpretación DEL ARTÍCULO 276 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, en el sentido de si en Segunda Convocatoria, después que ya dos asambleas previas resultaron fallidas por falta de quorum estatutario, por la ausencia de algunos accionistas, es obligatorio en todo caso, así los estatutos lo digan, aplicar para la toma de decisiones la mayoría que aquellos solo establecen para la primera Convocatoria, en este caso del 100% del capital, o lo que es lo mismo la unanimidad en la decisión, asignándole el No. VP31-S-2017-000003, y este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2017, le dio entrada y por auto separado resolvería sobre su admisibilidad.
Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2017, el apoderado judicial del solicitante, antes mencionado consigna escrito de reforma, e interpone la nulidad absoluta de la Providencia distinguida con el No. de Oficio 483-48-17, relativa al número de trámite 483.2017.1.1800 dictada por la abogada INGRID SAFAR PÉREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (Encargada) del Estado Zulia, contentiva a la negativa de la inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Milo´s Café C.A, celebrada en fecha 16 de febrero de 2017, y en virtud de la reforma de la solicitud de la Acción Mero Declarativa a una demanda de Nulidad de Acto Administrativo, el Tribunal resolvió declara terminada la solicitud signada con el No. VP31-S-2017-000003, y acordó remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de crearle y/o asignarle la nomenclatura del Asunto que corresponda por el Sistema Juris 2000, siendo remitido con oficio No. 695-17.
En fecha 11 de octubre de 2017, el Tribunal previo recibo del expediente, el cual le fue asignado la nomenclatura No. VP31-N-2017-000156, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa y admitió cuanto a lugar en derecho la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a la registradora Mercantil Primero del Estado Zulia, al Presidente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO:
La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:
Indicó el apoderado judicial de la parte actora que: la Sociedad Mercantil MILO´S PLAZA CAFÉ, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el numero 77, tomo 7-A, número de expediente mercantil 60938, realizó una asamblea ordinaria de accionistas el día 16 de febrero de 2017, de conformidad con lo previsto en sus estatutos y en el Código de Comercio.
Que en ese sentido, se procedió a realizar la convocatoria en fecha 21 de enero de 2017 mediante publicación en el Diario Panorama, el cual fue publicado en el cuerpo “actualidad”, pagina 3, y que en dicha convocatoria se señala lo siguiente: …“CONVOCATORIA: “MILO´S PLAZA CAFÉ C.A.”.- CASPITAL Bs. 10.000.- MARACAIBO- VENEZUELA.- Conforme a lo previsto en los artículos 274, 275, 277 y 279 del Código de Comercio y 10° de los estatutos sociales, se convoca a los señores accionistas de esta compañía para la celebración de una asamblea General Ordinaria que se efectuara el próximo lunes 06 de febrero de 2017 a las 10:30 a.m., en la dirección siguiente: Avenida 3C, con calle 67, Centro Comercial Unicentro Virginia, piso 1, oficina 1-10, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el objeto de tratar el siguiente punto UNICO: Nombramiento de la junta directiva. Maracaibo 20 de enero de 2017. Los Directores Principales.”
Alegó que el día lunes 06 de febrero de 2017, en el lugar señalado y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.), se procedió a la verificación del quórum mínimo requerido por los estatutos para la instalación de la asamblea ordinaria de accionistas, y por cuanto no se encontraba presente el quórum mínimo requerido, se levantó la asamblea, por lo que, no se discutió el punto referido al nombramiento de la junta directiva, tal como consta en el acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2017, anotado bajo el numero 46, tomo 7-A RM1.
Que el día 09 de febrero de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Comercio se procedió a instalar de nuevo la asamblea ordinaria de accionistas, y nuevamente ante la insuficiencia del quórum mínimo requerido, se levantó la asamblea, y no se discutió tampoco el punto referido al nombramiento de la junta directiva, y así consta en el acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2017, anotado bajo el número 18, tomo 9-A RM1.
Que subsiguientemente el día 10 de febrero de 2017, se procedió a publicar en el Diario Panorama, la nueva convocatoria de conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio, el cual fue publicado en el cuerpo “actualidad”, pagina 3, la cual contenía lo siguiente: …“SEGUNDA CONVOCATORIA: “MILO´S PLAZA CAFÉ C.A.”.- CASPITAL Bs. 10.000.- MARACAIBO- VENEZUELA.- Conforme a lo previsto en los artículos 274, 275, 277 y 279 del Código de Comercio y 10° de los estatutos sociales, se convoca a los señores accionistas de esta compañía para la celebración de una asamblea General Ordinaria que se efectuara el próximo jueves 16 de febrero de 2017 a las 10:30 a.m., en la dirección siguiente: Avenida 3C, con calle 67, Centro Comercial Unicentro Virginia, piso 1, oficina 1-10, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el objeto de tratar el siguiente punto UNICO: Nombramiento de la junta directiva. Maracaibo 20 de enero de 2017. De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, se hace saber a los accionistas de la compañía que esta asamblea quedara constituida sea cual fuere el numero y representación de los socos que asistan. Los Directores Principales.”…
Que el día jueves 16 de febrero de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.), en el lugar señalado se procedió a la verificación del quórum mínimo requerido por los estatutos para la instalación de la asamblea ordinaria de accionistas, y por cuanto se encontraba presente la totalidad de los socios se realizó la asamblea con la presencia del ciudadano Víctor José González Alarcón, propietario de 3.400 acciones equivalentes al 34% del capital social de la compañía, debidamente asistido por las Abogadas Zulai Rodríguez y Daniela Rodríguez.
Que el ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, quién es propietario de 3.300 acciones equivalentes al 33% del capital social de la compañía, y la Sociedad Mercantil REBESA, representada por su Presidente el ciudadano Iván José Reyes Berti; propietario de 3.300 acciones equivalentes al 33% del capital social de la compañía, ambos estuvieron asistidos por los abogados Dennis Cardozo y Jorge Frank Villasmil.
Que a solicitud de las partes estuvieron presentes en la referida asamblea la ciudadana Gladiana Ysabel Acosta Arriaga, en su carácter de Notario Público Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que, ésta funcionaria pública levantó un acta notarial en la que se dejó constancia de lo ocurrido durante las deliberaciones de la referida asamblea ordinaria de accionistas.
Que una vez verificada la asistencia de la totalidad de los socios que conforman el 100% del capital social de la empresa, se procedió a dar inicio a las deliberaciones, y en este sentido se discutió como PUNTO ÚNICO lo referido a la elección de la junta directiva, y en cuyo acto se presentaron dos propuestas, la primera fue realizada por el representante de la Sociedad Mercantil REBESA, proponiendo la siguiente junta directiva: Como Director Ejecutivo Iván José Reyes Berti y como Directores Principales Víctor José González Alarcón y Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, siendo que en dicha propuesta contó con el voto favorable de la Sociedad Mercantil REBESA propietaria de 3.300 acciones equivalentes al 33% del capital social de la compañía y de Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei; propietario de 3.300 acciones equivalentes al 33% del capital social de la compañía, es decir que esa propuesta obtuvo el voto favorable del 66% de la asamblea.
Enfatizó que en la segunda propuesta realizada por el socio Víctor José González Alarcón, fue la siguiente: Como Director Ejecutivo el ciudadano Víctor José González Alarcón y como Directores Principales Iván José Reyes Berti y Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, y siendo que dicha propuesta contó con el voto favorable del socio Víctor José González Alarcón, propietario de 3.400 acciones equivalentes al 34% del capital social de la compañía, es decir que esa propuesta apenas obtuvo el voto favorable del 34% de la asamblea, y en atención a los hechos planteados en dicha asamblea resultó electa una nueva junta directiva, a saber: Director Ejecutivo Iván José Reyes Berti y Directores Principales Víctor José González Alarcón y Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei.
Que al respecto de esas situaciones en las cuales a pesar de que estatutariamente se requiere un quórum mínimo para que la asamblea de socios tome sus decisiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido jurisprudencia pacífica y reiterada en la cual ha establecido que si bien se permite la creación en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles de reglas distintas a las previstas en el Código de Comercio respecto al quórum para constituir válidamente las asambleas y tomar decisiones en las mismas, estas reglas deben aplicarse para la asamblea que vaya a celebrarse en primera convocatoria con el propósito de fortalecer el régimen de presentación mínima del capital social de la asamblea prevista en dicho Código, pero que, de no lograrse el quórum requerido para la constitución de la asamblea en primera convocatoria se procede a la aplicación de la norma legal prevista en el Código de Comercio.
Que, al exigir en la segunda o ulteriores convocatorias un quórum especial, distinto al establecido en el Código de Comercio, podría acarrear que se fije un quórum de imposible cumplimiento, situación está que limitaría el derecho de los accionistas a resolver los asuntos de interés de la sociedad mercantil y que son vitales para lograr el objeto social de la misma, ya que se trata de garantizar la constitución válida de la asamblea y no entorpecer el libre desenvolvimiento y desarrollo como empresa privada al servicio de la economía del país.
Que con ese criterio jurisprudencial la Sala de Casación Civil evita el que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan quórum para constituir la asamblea en segunda o ulteriores convocatorias que imposibiliten el que la misma se constituya válidamente, por establecer porcentajes que sean de imposible cumplimiento y que puedan dar lugar a que conductas caprichosas de alguno socios o accionistas que, deliberadamente y por intereses particulares ajenos al interés de la sociedad mercantil, no acudan a la segunda o ulteriores convocatorias para evitar el que se constituya válidamente la asamblea y se pueda deliberar los asuntos de interés colectivo de la sociedad mercantil.
Que en consecuencia, dichas cláusulas aún cuando establecen un quórum especial, es decir, diferente al previsto en el Código de Comercio, se deben interpretar siempre y en beneficio de los derechos de los accionistas a que se constituya la de la sociedad mercantil para discutir los asuntos de interés social de la misma, de lo contrario implicaría desconocer o limitar el derecho de asociarse establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el peligro o el temor que representaría el que se paralice o se liquide una sociedad mercantil, por no lograrse el quórum mínimo que se haya establecido estatutariamente, por ser este de imposible cumplimiento.
Que por cuanto han sido cubiertos los extremos de ley, y se aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 22 de octubre de 2009, Número RC-00565, Expediente Número 2008-000675), la asamblea realizada el día jueves 16 de febrero de 2017, con la asistencia de la totalidad de los socios, debe tenerse válidamente realizada y las decisiones en ella tomadas por el 66% del capital suscrito, deben ser consideradas como válidas, toda vez que el reforzamiento del quórum, teóricamente favorable a la democracia societaria, puede significar una parálisis de la asamblea y conducir, eventualmente, a su liquidación.
Que por ejemplo en los casos de revocación de los administradores, puede significar la imposibilidad de una elección, razón por la cual se debe considerar que el principio de la libertad de pactos reiterado en el artículo 273 del Código de Comercio venezolano tiene como límite natural el interés social, y que la regla contenida en esa disposición no es absoluta, por lo que, quedó renovada la junta directiva de la sociedad mercantil MILO´S PLAZA CAFÉ, de la siguiente forma: Director Ejecutivo Iván José Reyes Berti y Directores Principales Víctor José González Alarcón y Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei.
Que según la jurisprudencia establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 22 de octubre de 2009, Número RC-00565, Expediente Número 2008-000675, el Máximo Tribunal estableció un límite al principio de autonomía de voluntad de las partes, en beneficio de los derechos de los accionistas, por lo que, de lo contrario implicaría desconocer o limitar el derecho de asociarse establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del peligro o el temor que representaría el que se paralice o se liquide una sociedad mercantil, debido a no lograrse el quórum mínimo que se haya establecido estatutariamente, por ser éste de imposible cumplimiento, y mas aún cuando dicho porcentaje es de imposible cumplimiento debido a la conducta caprichosa y deliberada de un socio, por intereses particulares ajenos al interés de la sociedad mercantil.
Que el día 07 de abril de 2017, la abogada Ingrid Safar Pérez, en su condición de Registradora Mercantil Primera (Encargada) del Estado Zulia, emite un acto o providencia administrativa distinguida con el No. de Oficio 483-48-17, relativa al número de tramite 483.2017.1.1800, consistente en la negativa de la inscripción del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de MILO’S PLAZA CAFÉ, C.A., celebrada en fecha 16 de febrero de 2017.
Asimismo alegó que con respecto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones, del cual adolece el acto el cual impugna es que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo del ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, y en base a ello, la competencia esté caracterizada por ser expresa, porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o la leyes y demás actos normativos, por lo que la competencia no se presume; improrrogable o indelegable, lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos previstos en la Ley de delegación, sustitución o avocación.
Que como bien es del conocimiento de este Juzgado la incompetencia se configura a modo de vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice a ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia Nº161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).
Que con el fin de evidenciar la presencia del vicio señalado en el caso, trajo a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo, en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se estableció que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades, tales como usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extra limitación de funciones.
Que tal como se desprende del acto administrativo recurrido, la única sedicente razón en la que funda y afirma la Registradora Mercantil Primera Encargada del Estado Zulia, su competencia para emitir la negativa a inscribir el acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Milo’s Plaza, celebrada el día16 de febrero de 2017, se basa en una interpretación desmesurada - por decir lo menos- del artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, que solo la faculta específicamente a Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de razonabilidad relacionados con el objeto social.
Que a su vez, en la omisión deliberada o por desconocimiento inexcusable, acerca de lo preceptuado en el articulo 69 eiusdem, que a la letra establece: “Los Registradores Mercantiles calificarán la legalidad de las formas extrínseca de los documentos cuya inscripción se solicite, así como la capacidad de los que otorguen o suscriben el documento presentado.”, y que en base a la correcta interpretación y aplicación de esas normas, por el contrario, el funcionario que emitió el acto recurrido, debió proceder a la inscripción del documento, pues los registradores mercantiles no son los contralores de la legalidad de la vida interna de las sociedades de comercio, actividad que constitucional y legalmente esta atribuida a la competencia de los jueces mercantiles, quienes pueden y deben conocer de los asuntos internos de las sociedades, y son quienes los deciden, atendiendo además al principio también de rango constitucional del Juez Natural.
Que el único artículo de la Ley Especial que cita en su auxilio la Registradora Mercantil Primera Encargada del Estado Zulia, ante la ausencia de cualquier otro, el cual no existe, en ninguna de sus causales permita que el registrador mercantil, niegue la inscripción en el registro a documentos por causas atinentes al funcionamiento o a las interioridades de las sociedades, mucho menos en función a su particular interpretación de los estatutos de la compañía y de normas del Código de Comercio, en materia de validez en la toma de decisiones por existencia o inexistencia de quórum en una de sus asambleas, realizada no conforme a los previsto en los estatutos, sino a lo preceptuado en el Código de Comercio, como es el caso que nos ocupa.
Que es por esa incompetencia manifiesta del funcionario administrativo que las normas sobre registro de comercio del Código, tampoco dan facultad al registrador; y que tanto es así que, en materia de sociedades mercantiles el artículo 215 del Código de Comercio, solo permite al registrador mercantil verificar si se cumplen los requisitos formales de la ley, lo que apunta lo expresado, que en lo referente a la vida societaria y sus conflictos, los registradores no tienen injerencia alguna que pueda representarse con la negativa a inscribir documentos, y así pidió sea declarado.
Que de acuerdo a esa norma, los documentos a ser examinados por los registradores se encuentran limitados al que contiene la negociación que se desea registrar y el cumplimiento de las formalidades para su creación, pues su finalidad no puede ser otra que la de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos, vale decir, que lo que se transmite es lo mismo en cuanto a su titularidad, convocatoria, puntos a tratar, etc.
Que en ese sentido le está vedado al registrador ejercer la potestad de calificación sobre documentos remotos a la protocolización del acto que se le presenta, y que luego, con base en el análisis que deba efectuar el referido funcionario, de resultar registrable el documento que se ha llevado para su inscripción, este adquirirá efectos registrales, y se tendrá como válido y eficaz hasta tanto sea privado de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público; y de acuerdo a dicha norma, todo aquél que se considere lesionado en sus derechos por virtud de la inscripción realizada, podrá impugnarla por ante la jurisdicción ordinaria, de allí que no corresponde a la administración pronunciarse sobre la validez y eficacia de aquellos documentos ya protocolizados, pues tal pronunciamiento sólo puede ser emitido por los tribunales competentes, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa como cúspide máxima de esta jurisdicción contenciosa administrativa.
Que en base a esas razones la Registradora Mercantil Primera Encargada del Estado Zulia, no le estaba facultada para negar la inscripción del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de Milo’s Plaza Café de fecha 16 de febrero de 2017, sin inficionar, como lo hizo, de nulidad el acto impugnado, pues, con sus razones para negar la inscripción del acta contentiva de la asamblea de socios, invadió dicha registradora la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, en este caso del Poder Judicial, al erigirse con semejante motivación en un Juez Mercantil, violentando de ese modo las disposiciones contendidas en los artículos 136 y 137 del Texto Fundamental, y en tal sentido incurrió en una incompetencia manifiesta, lo cual no solo lesiona los derechos constitucionales, tanto de los socios como de la sociedad, sino que además se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado, y así pidió sea declarado, y que seguido a ello se ordene la inscripción en el registro del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Milo’s Plaza Café realizada el día 16 de febrero de 2017.
Igualmente señaló que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de derecho, el cual hace nulo el acto impugnado, ya que, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Señaló que el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración, al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, vicios estos que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa, toda vez que afectan la causa del acto administrativo.
Señaló que en el presente caso era necesario examinar si la configuración del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia distinguida con el número de Oficio 483-48-17, relativa al número de trámite 483.2017.1.1800 dictada por la abogada INGRID SAFAR PEREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (Encargada) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MILO’S PLAZA CAFÉ C.A, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas por su representado al consignar los requisitos formales establecidos en la Ley, para el registro de la mencionada asamblea, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicable, en este caso el Código de Comercio, y que por tal motivo deben denunciar responsablemente que la funcionaria que suscribe el acto impugnado no actuó dentro de los principios legales antes invocados, pues en lugar de garantizar la representada el ejercicio de sus derechos, en lugar de garantizarle la aplicación del principio de buena fe, de imparcialidad, de transparencia, se erigió en juez mercantil para negar la inscripción del Acta General Ordinaria de Accionistas de Milo’s Plaza Café, de fecha 16 de febrero de 2017.
Que así como puede leerse en diversos pasajes de la resolución impugnada, la funcionaria autora del acto recurrido, efectúa a manera del juez mercantil un recuento de los hechos reproduciendo en detalle las alegaciones del socio disidente Víctor González, pero obviando las vertidas por quienes representamos el 66% del capital social, y adentrándose en una muy particular exégesis acerca de las disposiciones estatutarias de la compañía y de sus aplicación a la luz de los hechos acaecidos y las normas del Código de Comercio, tal como es la función del juez natural por la materia, para privilegiar sin ningún motivo legal la tesis de la asamblea fallida, es decir la que no alcanzo su objetivo de regular la vida societaria de la compañía y producir el efecto frente a terceros, por su inscripción, respecto de las decisiones de las que depende su viabilidad, existencia y continuidad en el tiempo.
Que con su desmedida actuación no solo incurre en una evidente usurpación de funciones, sino que además deja al descubierto un falso supuesto de derecho en el que pretende fundar su negativa de inscripción, pues según su conclusión esa acta no puede inscribirse porque “ aún a pesar que la Asamblea General Ordinaria del 16 de febrero de 2017, se convocó y se llevó a efecto, conforme a las previsiones del artículo 276 del Código de Comercio, en Segunda Convocatoria, después que ya dos asambleas previas resultaron fallidas por falta de quórum estatuario, precisamente por la ausencia del accionista Víctor González, es obligatorio en todo caso, así los estatutos no lo digan, aplicar para la toma de decisiones la mayoría que aquellos solo establecen para la primera Convocatoria, en este caso del 100% del capital, o lo que es lo mismo la unanimidad en la decisión.”, razón por la cual la hace nula, en virtud de la determinación contenida, pues, tergiversa el sentido y alcance de lo preceptuado en el artículo 276, y que en base a las razones expresamente alegan que la funcionaria autora del acto recurrido, en su desmedido afán por beneficiar al socio Víctor González, quien representa 34% del capital de la compañía y cuyo nombramiento como Director Ejecutivo de la misma, se encuentra vencido desde hace mas de 1 año, (pues la ultima designación fue en Asamblea del 28 de enero de 2011, por 5 años) hecho que precisamente motivó a efectuar las convocatorias tantas veces nombradas en este expediente, con el propósito de rotar los cargos tal y como prevén los Estatutos en su artículo 15, a fuerza de una interpretación Contra Legem, como lo refleja la Resolución recurrida, sostiene sin ningún sonrojo la siguiente conclusión según sus dichos- “insistimos diametralmente opuesta a la de la Sala, evidenciándose así el falso supuesto de derecho denunciado- POR ERRONEA”
Que tal y como les fue expresado de manera verbal por dicha funcionaria, debido a la redacción de los estatutos de la compañía, la sola presencia del señor Víctor González, en la Asamblea, así fuera en segunda convocatoria, como ocurrió, provocada por su ausencia a las anteriores reuniones y su manifestación de no estar de acuerdo en la rotación de la administración, debe ser tomada como obligatoria para desestimar cualquier cambio, y por tanto se debe arribar a la única y posible conclusión, la cual era que el mismo ciudadano Víctor González, debería seguir ocupando ese cargo durante toda la duración de la vida de la sociedad mercantil, si esa fuera su voluntad.
Que eso además implica como lo puntualizó -también verbalmente- la referida funcionaria, que ninguna decisión de esta compañía puede tomarse sin el acuerdo de las voluntades del 100% de sus accionistas, ni siquiera la aprobación de sus balances, por lo que, muy seguramente la única vía de resolver esta situación sea la de demandar la disolución de la compañía, pues los estatutos tampoco podrían ser reformados sin el acuerdo unánime de los socios, y en base a los argumentos señalados y de la simple lectura del acto administrativo impugnado, solicitan se declare la nulidad del mismo por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la decisión impugnada descansa bajo un erróneo sustento jurídico y así lo pedió sea decidido.
Por los fundamentos antes expuestos, y en defensa de los derechos e intereses de su representado, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia distinguida con el número de Oficio 483-48-17, relativa al número de tramite 483.2017.1.1800 dictada por la abogada INGRID SAFAR PEREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (Encargada) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MILO’S PLAZA CAFÉ C.A, legitima y legalmente celebrada el día 16 de febrero de 2017, y que una vez declarada la nulidad se ordene la inscripción del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MILO’S PLAZA CAFÉ C.A.
II
DE LA COMPETENCIA:

Por cuanto se observa que en fecha 11 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda, esta Juzgadora resuelve a tenor de lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…La Incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47 se declarara aun el oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, en tal sentido a los efectos de determinar la competencia, este Tribunal evidencia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se circunscribe a la negativa de la inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Milo´s Plaza Café C.A, celebrada en fecha 16 de febrero de 2017, dictada por la abogada INGRID SAFAR PÉREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (Encargada) del Estado Zulia, según Providencia distinguida con el número de Oficio 483-48-17, relativa al número de trámite 483.2017.1.1800 .
Ahora bien, es menester señalar lo previsto en el ordinal 4° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
4. La abstención o la negativa de autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”. (Resaltado de este Juzgado).
Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quién suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 4° del artículo 25 ejusdem, este Juzgado es INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.-
Ahora bien, dispone el numeral 3° del artículo 23 ejudem, lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...)
3. La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”. (Negritas de este Juzgado).
Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, antes citada el cual establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley. (Resaltado de este Juzgado).
De conformidad con los artículos transcritos parcialmente, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3° y en el artículo 25 numeral 4° ejusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Ello así, esta juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido en contra de la providencia administrativa dictada por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, organismo adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ente creado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica que depende jerárquicamente del Ministerio de Interior y Justicia, según lo establecido en el artículo 14 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, que además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 24, ambos de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a la negativa de la inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Milo´s Café C.A, celebrada en fecha 16 de febrero de 2017, según Providencia distinguida con el No. de Oficio 483-48-17, relativa al número de trámite 483.2017.1.1800 dictada por la abogada INGRID SAFAR PÉREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (Encargada) del Estado Zulia, providencia ésta realizada por un ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
En razón de lo anterior, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.-
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, quien actúa en nombre y representación del ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTI, ambos antes identificados, contra la Providencia distinguida con el No. de Oficio 483-48-17, relativa al número de trámite 483.2017.1.1800 dictada por la abogada INGRID SAFAR PÉREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (Encargada) del Estado Zulia, contentiva a la negativa de la inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Milo´s Plaza Café C.A, celebrada en fecha 16 de febrero de 2017
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo antes citado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA.

En la misma fecha y siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), se publicó y registro bajo el Nº I-2018-18 en el Libro de Sentencias Interlocutoras.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA.






ME/