REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VE31-N-2015-000018
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE RECURRENTE: La ciudadana KEISSY KAROLINE FRANSCO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.354.689, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: El ciudadano GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098.
PARTE RECURRIDA: SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA.
Se da inicio a la presente Querella Funcionarial en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana KEISSY KAROLINE FRANSCO SÁNCHEZ, arriba identificada, en contra de la Secretaría de salud del Estado Zulia, en virtud de vía de hecho o actuación material, mediante la cual se le suspendió su salario mensual desde el mes de agosto de 2015, el cual fue interpuesto por ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2015.
Ahora bien, ssustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado ,A previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE

Alega la recurrente que: “En fecha 14 de noviembre de 2014, inicié presentado servicios en un cargo de carrera como Enfermera en el Hospital II Materno Infantil Doctor Raúl Leoni, adscrito a la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del estado Zulia, desempeñando en Sala de Parto funciones de entregar y recibir pacientes, ofrecer atención asistencial a los pacientes que quedaron pendientes de la guardia anterior, suministrar los medicamentos asignados, elaboración de historias clínicas, verificar que todo el instrumental quirúrgico y médico este completo, recibir los medicamentos y los insumos por turno, finalizado el proceso de parto ubicar al médico de guardia para la valoración médica del recién nacido, preservar el mantenimiento del orden y la limpieza en el servicio, en este caso la Sala de Parto, empacar el material quirúrgico una vez ejecutado el proceso de esterilización al servicio correspondiente.”
Que: “Durante el ejercicio del cargo de carrera como enfermera, cumplí un horario rotativo de mañana, tarde y noche, con los horarios en la mañana de siete de la mañana a tres de la tarde (07:00 a.m. a 03:00 p.m.), en la tarde de oncee de la mañana a siete de la noche (11:00a.m. a 07:00 p.m.) y en la noche de siete de la noche a siete de la mañana (07:00 p.m. a 07:00 a.m.), para un total de (8) horas laborales diarias, devengando el salario básico de siete mil novecientos veintiún bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 7.921,88), el cual aumentaba de acuerdo a los horarios nocturnos laborados, cuya forma de pago se efectuaba de acuerdo al cronograma de la Institución.”
Que: “En ese mismo mes de noviembre de 2014, apertura cuenta corriente en el Banco Occidental de Descuento, por orden del Hospital, signada con el número 0116-0105-71-0021716390, a los efectos del pago mensual del salario antes descrito.”
Señaló que: “…que para la fecha de inicio me encontraba en estado de gravidez con ocho (8) semanas de gestación, según ecograma de fecha 06 de octubre del año 2014, elaborado en la Clínica La Familia, y en fecha 27 de marzo de 2015, fui suspendida por el lapso de veintiún (21) días, presentado el diagnostico de contracciones uterinas frecuentes, por lo que la médico ginecóloga-obstetra me envió reposo absoluto por el periodo antes citado, en cual presente ante el Departamento de Enfermería, adscrito al Hospital II Materno Infantil Doctor Raúl Leoni, para ser firmado y sellado como recibido, generando ciertas incomodidades a mi superior, por en las primeras oportunidades se negaron a recibir el reposo in comento.”
Que: “Inicie el beneficio de pre y post natal establecido en el articulo 336 de la Ley Orga´´anica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 17 de abril de 2015, por presentar dolor pélvico acompañado de contracciones frecuentes y en fecha 4 de mayo de 2015, dí a luz a un niño quien lleva por nombre Sebastián Emmanuel Chirinos Franco, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento número 522, expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Clínico Materno Infantil San Juan del Municipio Maracaibo de estado Zulia…”
Que: “…después de haber laborado de manera ininterrumpida desde el mes de noviembre de 2014, fui citada por l Departamento de Enfermería del Hospital el día 09 junio de 2015, donde me fue presentado un contrato de presentación de servicios con fecha retroactiva desde el 01 de enero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2015, el cual estaba evidentemente desde el 01 de enero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2015, el cual estaba evidentemente vencido, situación que advertí a la presente del contrato quien me manifestó que debía firmar obligatoriamente a los efectos de darle continuidad a la prestación de servicio, bajo amenaza de ser suspendida la percepción del salario, en razón de ello fui coaccionada a firmar sin ningún tipo de asistencia legal, por el temor y la amenaza de perder mi empleo.”
Resaltó que: “…el mencionado contrato plantea una prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios profesionales, con un salario mensual por la cantidad de cinco mil cuatrocientos cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.405,68), lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto desde el 14 de noviembre de 2014 inicie desempeñando un cargo público de carrera, bajo relación de subordinación y para el momento de la presentación del documento antes mencionado habían transcurrido más de tres (3) meses, así como, el salario mensual básico efectivamente depositado en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento aperturada para tal fin, asciende a la cantidad de siete mil novecientos veintiún bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 7.921,88), tal como se observa en los estados de cuenta firmados y sellados por la referida entidad financiera, los cuales acompaño al presente.”
Enfatizó que: “…me hacen firmar nuevamente otro contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de horarios profesionales, presentado igualmente por el Departamento de Enfermería del Hospital, en fecha 03 de agosto de 2015, en las mismas circunstancias sin asistencia jurídica y por periodos vencidos, puesto que para el momento de la firma tenía fecha retroactiva del 01 de enero d 2015 hasta el 30 de mayo de 2015, señalando como salario mensual la cantidad de siete mil novecientos veintiún bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 7.921,88).”
Que: “Posteriormente, ocurrió que en el mes de agosto de 2015, no me fue cancelado el salario mensual, razón por la cual me trasladé a la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del estado Zulia, ubicada en el sector Grano de Oro, Avenida Universidad, Municipio Maracaibo de estado Zulia, en fecha 14 de septiembre del presente año, a los fines de conocer razones por las cuales no se había depositado el salario correspondiente, porque el último pago mensual se realizó en la cuenta corriente antes identificada el 27 de julio del año en curso, siendo igualmente constreñida en la misma a firmar un tercer contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios profesionales ya vencido y sin ninguna accesoria legal, como también fueron firmados los anteriores.”
Que “Este último contrato, señaló una vigencia retroactiva desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de junio de 2015, con un salario mensual igual al monto de siete mil novecientos veintiún bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 7.921,88), de cual requerí a la presente del contrato de prestación de servicios una copia del mismo, no siendo facilitada ni en ese momento ni en oportunidad posterior.”
Argumentó que: “Es el caso, que desde el 27 de julio de 2015, no recibo el pago de mi salario mensual y desconozco los motivos por los cuales fui excluida de la nómina de pago de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del estado Zulia, por cuanto no fui notificada de ningún procedimiento administrativo sancionatorio que se haya iniciado previamente en mi contra y que justifique la suspensión del salario mensual, actuación ejecutada de manera arbitraria que afecta evidentemente el presupuesto familiar y manutención de mi hijo Sebastián Emmanuel Chirinos Franco, de cinco (5) meses de nacido, pues nació el 14 de mayo del año en curso; en función de lo cual gozo de inamovilidad laboral desde el inicio del embarazo hasta dos (2) años después del parto, razón por la cual, no podía ser retirada del servicio público hasta que se venciera el periodo de inmovilidad de dos (2) años después del parto, es decir, hasta el 04 de mayo de año 2017, de acuerdo con el ordinal primero (1°) del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacó que: “…ha sido criterio pacifico y reiterado de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, según sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto del año 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano en contra del Cabildo Metropolitano de Caracas, expediente N° AP42-R-2007-000731, que cuando un funcionario ingresa de manera irregular a la administración pública, si bien no puede reconocerse la condición de funcionario de carrera, debe respetar la estabilidad relativa por cuanto el incumplimiento del requisito del concurso o nombramiento recae exclusivamente en la Administración Pública y por ende, se debe respetar la estabilidad en el ejercicio del cargo hasta tanto la Administración Pública Nacional llame a concurso y permita mi participación en él; en razón de lo anterior, los tres (3) contratos por tiempo determinado con fechas retroactivas que me obligó a firmar la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del estado Zulia son ilegales, por cuanto desconocen mi derecho a concursar para ingresar al cargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y constituye una desviación de poder, por cuanto su finalidad es desconocer mis derechos en fraude a la ley.”
Que: “…ostentando un cargo público como Enfermera en el Hospital II Materno Infantil Doctor Raúl Leoni, adscrito a la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del estado Zulia, cumpliendo un horario, sujeta a subordinación y superado el periodo de prueba a que hace alusión el artículo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, sólo podía ser removida por las causales estipuladas en el artículo 78 y una vez cumplido con el procedimiento de ley, situación que no ocurrió en el presente asunto, pues nunca se inició un procedimiento administrativo en mi contra, si no que arbitrariamente y sin causa justificada me suspendieron el salario mensual, siendo el último salario depositado en la cuenta corriente número 0116-0105-71-0021716390, del Banco Occidental de Descuento, aperturada para tal fin, el 27 de julio de 2015, violando flagrantemente el derecho a un salario que me permite vivir con dignidad y cubrir para sí y mi familia las necesidades básicas, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la protección integral a la maternidad que me ampara.”
Que: …”según el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa superiores”.”
Que por las razones antes expuesta, acude a esta autoridad a solicitar: “…la nulidad absoluta de la vía de hecho se la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del estado Zulia, al suspenderme arbitrariamente mi salario mensual desde el mes de agosto de 2015, sin que existiera para ello la emisión de un acto administrativo previo, expreso y motivado de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni la elaboración previa de un expediente administrativo, es decir, con omisión absoluta del procedimiento legalmente previsto, por ser ilegales los tres (3) contratos obligados a firmar con fechas retroactivas, en desconocimiento de mi derecho a concursar para ingresar al cargo público, y en detrimento de mi derecho de inamovilidad por fuero maternal que me ampara, así como los derechos legales y constitucionales antes señalados, y sobre todo, sin dar motivo a ninguna causal que pudiera ocasionar mi retiro, todo con fundamento en los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales primero (1°) y cuarto (4°) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material, mediante la cual se suspendió su salario mensual, desde el mes de agosto de 2015, por violar el derecho a la defensa, el debido proceso, la protección integral ala maternidad, el derecho al salario, el derecho al trabajo, el derecho a ingresar a la carrera administrativa, a la inamovilidad y a la estabilidad en el desempeño de mis funciones, se ordene su reincorporación al cargo público de enfermera en el Hospital II Materno Infantil Doctor Raúl Leoni, adscrito a la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del estado Zulia, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía, se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, bono vacacional, desde el momento en el cual le suspendió el salario mensual en forma ilegal y arbitraria, hasta que sea efectivamente reincorporada en el cargo público desempeñado, incluyendo los aumentos que se hayan producido, y se ordene que se le respete la estabilidad en el cargo hasta tanto se realice efectivamente el concurso de oposición y se me permita participar en el mismo.



II
CONTESTACIÓN

La parte recurrida estando dentro del lapso para consignar el escrito de contestación al recurso funcionarial alegó que: “Se observa de las actas administrativas suministradas por la Secretaría de Salud y la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, que no se configuró en este caso una vía de hecho, por cuanto la finalización de la relación laboral corresponde a la terminación de la contratación que se había celebrado con mi representado por órgano de esa secretaría; es por ello que no era necesario el inicio de un procedimiento administrativo de destitución, pues como se refirió en líneas supra, al no ostentarla cualidad de funcionario público, una vez culminado su contrato, la Administración terminó su relación laboral con dicha ciudadana.”
Que: “Es necesario precisar ciudadano Juez, que solo se dará inicio a una averiguación administrativa y a un consecuente procedimiento de destitución cuando existan actuaciones y hechos desacertados en el proceder de los funcionarios públicos de conformidad con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que: …”observamos el oficio Nro. 0864, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el Dr. Rafael Morillo Eichner, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, en el cual se expresa: “revisado el sistema personal integrado y los archivos que reposan en (esa) Oficina de Recursos Humanos se pudo constatar de que la referida ciudadana no se encontró ninguna información que permita demostrar la relación laboral de esta con el Ejecutivo Regional”; por lo que actualmente no existe información que demuestre la relación laboral que alega dicha ciudadana. “
Enfatizó que: “Igualmente, Punto de Cuenta de fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Gobernación del estado Zulia, dirigido a la Dra. Tania Esperanza Mesa Rojas, quien en ese momento era la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia; mediante el cual se somete a su consideración la contratación bajo la figura de Servicios Prestados por Honorarios Profesionales, de dieciocho (18) trabajadores con sus estimaciones económicas para el año 2015, estableciéndose la fecha de culminación de dicho contrato el treinta (30) de junio de 2015, pudiéndose evitar en el listado KEISSY FRANCO SÁNCHEZ.”
Que: “Asimismo, Comunicación de fecha (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscritos por los ciudadanos Juan Ramírez, Jefe de Personal de Hospital Materno Infantil y el Dr. Gustavo Useche Medico Director del Hospital Materno Infantil, dirigido a la Dra. Tania Mesa Secretaria Regional de Salud del Estado Zulia en atención al Dr. Luis Servigna, Director de Recursos Humanos; con finalidad de solicitar los pagos pertenecientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2014, dicho pago corresponde a Honorarios Profesionales de quince (15) enfermeras y un (1) camillero destinados al área quirúrgica, cuya fecha de ingreso a este centro Hospitalario Dr. Raúl Leoni fue el día trece (13) de noviembre de 2014, pudiéndose evidenciar en dicha documental el nombre de la querellante.”
Señaló que de lo anterior, se verifica que: “la relación laboral que detentaban las acciones es producto de una contratación por Honorarios Profesionales, igualmente se expresan en dichos documentos que la fecha de culminación de la relación era junio de 2015. Igualmente, llama poderosamente la atención de esta representación que los estados de cuenta suministrados junto al libelo, dentro del campo “descripción” se observa la expresión pago a proveedores.”
Igualmente señaló la impugnación de documentos al manifestar: “…estando dentro de la oportunidad de impugnar los instrumentos introducidos por el libelo, conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno los contratos en copia fotostática simple supuestamente suscritos por la querellante en los cuales no consta firma de quien detentaba en ese momento el cargo de Secretaria de Salud, folios cinco (05) hasta el nueve (09), ambos inclusive.”
Que: “Sobre la base de las consideraciones anteriores, solicito a este Digno Tribunal desestime las circunstancias fácticas y jurídicas argumentadas por la ciudadana KEISSY FRANCO SÁNCHEZ en tal sentido, solicito sea declarada la DECLINATORIA de competencia al tribunal de trabajo y SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que según lo alegado por las partes y la documentación anexa al presente expediente, la recurrente fue una empleada bajo la modalidad de contratada, tal y como se evidencia del contrato de prestación de servicio que riela a los folios 8 y 9, cuyo patrono es un ente de carácter público.

En tal sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (subrayado de este juzgado).

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, señala:

“Artículo 1. “Esta Ley tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras creadores de riqueza socialmente producida, y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático”.

Del examen conjunto de las normas citadas anteriormente, se evidencia que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los contratos de la Administración Pública, deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, por lo que no correspondería a este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de una causa de tal naturaleza, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, Así se decide.

Ahora bien, resultando incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra; este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley.

En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé


“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones emanadas de una autoridad estadal dependiente de la hoy Secretaría de salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo; que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral – contrato- entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo y así ha sido reconocido por otros Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de fecha 09 de julio de 2.010, dictada en el expediente KP02-N-2010-000334 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, caso: Sociedad Mercantil Building Construcciones, C.A.)

Ahora bien, resultando incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra; este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley., a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide
IV. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana KEISSY KAROLINE FRANSCO SÁNCHEZ, contra la SECREARÍA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA.
En la misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2018-05.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA.