REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VP31-N-2016-000114
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE ACTORA: EVA ELISA BELLOSO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.789.198, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GABRIEL A. PUCHE, ZORAIMA ZAMBRANO, MARIA REYES YORIS, MARIA EUGENIA SÁNCHEZ, y RICHARD BRICE URDANETA inscritos en el INPREABOGADO con los Nos. 29.098, 137.552, 27.942, 169.884 y 229 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADRIANNA MARISELA LEDEZMA MORALES, ALEXANDER ISAIAS ALVAREZ MILA, CLARA DAVIANA RAMIREZ LACRUZ, INDIRA ROSALBA GARRIDO PEREZ, JESSENIA MARIA NOTO GONNELLA, NELLY ADRIANA ORDOÑEZ VELIZ, NELSON RAFAEL GARCIA, SANTRY ALEJANDRA SANTOS BARRIOS y SUSAN CELESTE PEREZ TOVAR, inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 208.593, 136.637, 265.497, 52.636, 206.841, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835 respectivamente
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE

Arguyó el apoderado judicial de la parte demandante que “Desempeño el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14 adscrita a la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS- REGION ZULIA – SERVICIO NACIONAL INTEGRADOS DE ADMINISTRACION ADANUERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ingresado el día 01 de julio de 1992 en el extinto Ministerio de Haciendas, y posteriormente fui absorbida por el SENIAT a partir del día, 02 de marzo de 1995 con un tiempo de servicio en la Administración Publica de 24 años de antigüedad. El cargo que desempeño de carrera Tributaria, fui designada eb fecha 22 de febrero del 2000, como encargada de las funciones de Coordinadora de Cobro Administrativo, según memorando No. RZ-D-00-077, suscrito por el ciudadano JENNY BRITO, Jefe de la División de Recaudación, pero siempre cobrando en el cargo DE PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14”.

Relató el querellante que “En fecha 09 de abril de 2014, se me designada como encargada en la funciones como COORDINADORA DEL AREA DE SERVICIOS JURIDICOS DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, pero cobrando siempre en mi cargo de carrera como PROFESIONAL ADANUERO Y TRIBUTARIO GRADO 14”

Que: “En el oficio No. SNAT/DDS/ORH/-2016-02796 de fecha 20 de junio de 2006, suscrito por JOSE DAVID CABELLO RONDON, Superintendente del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se me aplicó para mi remoción lo previsto en el articulo 10 de la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la providencia No 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005”

Ahora bien, refirió el querellante que “El cargo de carrera tributario ejercido por mi de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, es un cargo de carrera dentro de la Carrera Tributaria del SENIAT, del cual nunca me desprendí cuando ejercí las funciones como encargada como COORDINADOR EN EL AEREA DE SERVICIOS JURIDICO EN CIUDAD OJEDA, por lo cual siendo una funcionaria de carrera, estaba desempeñando temporalmente funciones de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, pero yo cobrara era en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, que según el manual Descriptivo de cardos es un cargo de CARRERA TRIBUTARIA, y además nunca fui designada como titular de dicho cargo mediante Providencia Administrativa suscrita por el SUPERINTENDENTE DEL SENIST, como lo establece el articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.”

Por consiguiente, narró el demandante “Yo ingrese en el ministerio de hacienda el día 01 de julio de 1992, estando vigente la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo articulo 36 establecía que cuando se nombrara a un funcionario público sin concurso, el nombramiento debía ser ratificado o revisado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente. En caso que no se haga el examen correspondiente se tiene por aceptado que el funcionario esta acto para el cargo y pasa a ser funcionario de carrera. Así lo determinó entre otras, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19 de marzo de 2007, sentencia No. 2007-381, caso Glenda Sonsiré Pérez contra Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, por lo que habiendo ingresado antes de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en vigencia de la ley de carrera Administrativa y de la Constitución de 1961, se me debe considerar funcionaria de carrera.”

Que “En la remoción y retiro se me aplicó el articulo 10 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en el artículo 10, numeral 3° la facultad de remover y destituir a los funcionarios del SENIAT. El articulo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, vigente para la fecha, establece:

¨Se considera funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Secretos y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberan ser asignadas al funcionario a traves de providencia administrativa, suscrita por el superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El caracater del cargo de confianza se adquiere a partir de la fecha de notificación respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los terminos previsto en el articulo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS NUESTRO).
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozaran de la estabilidad que establece el articulo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de jefe de Sectores y Unidades, solo podrán serán ejercidas por funcionarios que ocupen de caros de carrera aduanera y tributaria”.

Así mismo fundamento “A su vez, el articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), establece:

Los cargos de carrera aduanera y tributarias, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento, adopta la condición de vacantes mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativo o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado. ¨” ( NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO).

Señaló, el recurrente que “Como puede observarse ciudadana Juez, soy una funcionaria de Carrera Aduanera y Tributaria, que ocupe un cargo de libre Nombramiento y Remoción como COORDINADORA DEL AREA DE SERVICIOS JURIDICOS DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE CIUDAD OJEDA, pero yo nunca fui designada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sino que mis funciones fueron asignadas por otro funcionario de menor rango, quien no tenia delegación del SUPERINTENDENTE, por lo cual nunca fui titular de dicho cargo sinon encargada porque no fui designada por el SUPERINTENDENTE que es único Funcionario Facultado para ello; y por otra parte en caso que se considere que dichas tareas fueran asignadas por el funcionario competente, se me violó mi derecho a ala estabilidad como Funcionaria de Carrera Aduanera y Tributaria en el cargo nominal de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, ya que los funcionarios de carrera son los únicos que existen en el Manual Descriptivo de Cargos, como el que desempeño en el cargo de carrera ante descrito, por lo cual tengo derecho a ser reincorporada a mi respectivo cargo como PROFESIONAL ADUANERO TRIBUTARIO GRADO 14, como lo expresa claramente el articulo 22 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”

Dentro de este marco de ideas, la parte actora destacó que “El acto administrativo impugnado de mi remoción y retiro, esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se me violó mi derecho a la estabilidad que es un garantía constitucional prevista en el artículo 146 de nuestra carta magna, así como el derecho que tengo a la estabilidad en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que muy claro establece que en caso que un funcionario de Carrera ocupe un cargo de Libre Nombramiento y Remoción tiene derecho a ser incorporado a su respectivo cargo de carrera, y el SENIAT, no lo hizo, por lo cual violó mi derecho a la estabilidad en mi cargo de carrera, que lo es el de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, igualmente violándose los artículos 19, numeral 1° y numeral 4°, en que son absolutamente nulos los actos administrativos que violen la Constitución y la Ley, así los procedimientos legalmente establecidos y así lo decida el Tribunal”

Que: “EL SENIAT es un organismo con autonomía funcional que establece sus normas de personas de manera directa, no aplicándose lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica sino la ley que lo regula, como su propio Estatuto del Sistema de Recursos Humanos, que han sido nombrados, y que clara y expresamente señalan que los funcionarios de carrera del SENIAT no pierden su estabilidad en los casos que le sean asignadas funciones de un cargo de Libre nombramiento y remoción y tienen derecho a ser incorporados al cargo de carrera, una vez que cesen las funciones del cargo de libre nombramiento y remoción, y sólo es posible perder la condición de funcionarios de carrera, si el funcionario es destituido, que no es caso, porque no fui removida por razones disciplinarias, ni por sanciones judiciales, con lo cual el acto administrativo impugnado de remoción y retiro vulnera derechos fundamentales de los funcionarios de carrera del SENIAT, como los hechos señalado y así pido lo decida el Tribunal”.

Esgrimió el accionante que “Para la remoción del cargo que ocupaba mi persona de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, adscrita al sector de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, no es cierto que dicho cargo sea de confianza, porque yo ocupaba eran unas funciones como encargada en un cargo de libre nombramiento y remoción, como COORDINADORA DEL AREA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE TRIBUTOS INTERNOS DE CIUDAD OJEDA, pero mi cargo como titular es como PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, el cargo de confianza es la funciones que desempeñaba últimamente pero no el cargo como titular, porque cual tenía derecho a ser incorporada a mi cargo de carrera antes señalado, porque la única forma que perdiera mi derecho a la estabilidad es que fuera destituida o mediante sanción disciplinaria o judicial, lo cual nunca existió”.
Que “El cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, es un cargo de carrera Aduanera y Tributaria, según el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT, no tiene ninguna característica que lo hace de confianza. La jurisprudencia patria señala como el documento válido para determinar si un cargo es de confianza o no, ya que no se puede legislar en materia de personal, pero sin violar la Constitución Nacional que en su artículo 146, que establece la estabilidad de los cargos, y la presunción que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, que es a quien le corresponde clasificar un cargo como de Libre Nombramiento y Remoción, pero el cargo desempeñado por mi persona no era de confianza, no tiene ninguna característica que lo haga determinar como de Libre Nombramiento y Remoción, y así pido lo decida el Tribunal”.

Fundamento el querellante que “El tribunal Supremo de Justicia ha definido al VICIO DE FALSO SUPUESTO como “Constituye ilegalidad en que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos en las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano (Sentencia del CSJ/SPA del 9/6/90)”

Que “De esto se infiere que al estar equivocada la administración al removerme de un cargo como PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, que no es de Alto Nivel ni de confianza, la administración cometió un VICIO que hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado por estar viciado por FALSO SUPUESTO y consecuentemente el acto de retiro. En virtud de lo expuesto la calificación jurídica de los hechos que se me señalan en mi remoción contiene el “VICIO DE FALSO SUPUESTO” al calificar un cargo de Alto Nivel y de Confianza cuando no lo era, por lo que al existir dicho vicio todo el procedimiento de la remoción y el retiro está viciado de NULIDAD ABSOLUTA”.

Por otro lado, indico el demandante que “De esto infiere que al estar equivocada la administración en la calificación de los hechos ocurridos porque el cargo ocupado por mi persona de carrera (PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA GRADO 14), que haya sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dicho cargo no es de Libre Nombramiento y Remoción, porque no ocupaba para el momento de mi retiro un cargo de Alto Nivel y de Confianza, sino que ocupaban eran funciones como encargada, pero no como titular, porque nunca fui designada mediante providencia administrativa suscrita por el SUPERINTENDENTE DEL SENIAT como lo señala el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT”.

Que: “De conformidad con la jurisprudencia nacional de Carrera Administrativa, los cargos de confianza se determinan según las funciones del cargo, y a tal efecto se requiere el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública publicado en Gaceta Oficial por el Presidente de la República en Consejo de Ministro, pero es el caso, o en el SENIAT por que es un órgano con Autonomía Funcional, debió ser dictada por el SUPERINTENDENTE y debe estar publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo que se transcribió en la Resolución de Remoción no señala las tareas del cargo, pero no existe un instrumento legal que determine que el cargo sea de confianza, por lo que hay evidentemente un vicio de “falso supuesto”, porque tomó como de confianza un cargo que no lo es, y así pido lo decida el Tribunal”.

Igualmente, argumentó el actor que “De conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cargos de la Administración Pública son de Carrera y la regla general y los de confianza son la excepción, por lo que corresponde a la Administración comprobar que el cargo señalado es de confianza, pero no lo hizo porque en la Administración impugnada no se señala ¿el porqué el cargo es de confianza?, ya que sólo se dice de una manera genérica, por lo que el acto impugnado está viciado también por falta de motivación. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 25 de marzo de 1999, caso L. Leuci en nulidad). Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pido se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”.

Que “Por lo que se debe declarar nulo de nulidad absoluta la resolución de remoción y retiro de mi persona aquí impugnada, ordenar mi reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar y así lo pido por violación expresa al artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, y el artículo 22 del Decreto con Rango y Valor de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

En consecuencia, señaló que “Por los fundamentos antes expuestos, vengo a demandar como en efecto demando a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a:

PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de mi remoción y retiro de mi persona EVA ELISA BELLO DE PRIETO, del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14 ADSCRITA AL SECTOR DE CIUDAD OJEDA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUNAL INTERNOS DE REGIÓN ZULIA contentivo del oficio No. SNAT/DDS/ORG-2016-E-02796 suscrito por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificado en esa misma fecha.

SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, ADSCRITA AL SECTOR DE CIUDAD OJEDA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ZULIANA.

TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL SENIAT, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a mi cargo; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de mis prestaciones sociales. Y que de conformidad con el Tribunal Supremo de Justicia se ordene la indexación de los salarios caídos”.

II
DEFENSA DE LA RECURRIDA

La parte recurrida estando dentro del lapso para consignar el escrito de contestación al recurso funcionarial alegó que: “Esta representación de la República Bolivariana de Venezuela procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la parte querellante de la siguiente manera: Del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-2796 de fecha 20 de junio de 2016, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar la ciudadana EVA ELISA BELLOSO, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al sector Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana; por considerarlo de libre nombramiento y remoción”.

Que “De los argumentos expuestos por la recurrente, se desprende que la misma considera que el Acto Administrativo mediante el cual se procedió a removerla y retirarla de su cargo dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra afectado de nulidad, toda vez que –a su decir- la misma ostentaba de este Servicio un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y mucho menos de confianza, alegando que en virtud de la prescindencia total del procedimiento disciplinario, el acto recurrido incurrió en la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y en el vicio de falso supuesto; por lo que pasa esta representación a contestar dichos argumentos de la siguiente manera:
De la Naturaleza Jurídica del Cargo:
Visto que el principal alegato de la querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarla como funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la Función Pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 (…)”

Indicó el representante del recurrido que “Asimismo, la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015 (…) y en concordancia con lo anterior, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292 del 13 de Octubre de 2005, en sus artículo 2, 4, 6 y 7 (…), y finalmente, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002 actuando como norma supletoria”.

Que “De los artículos constitucionales, legales y estatutarios precedentemente referidos, se desprende que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley”.

Arguyó el querellado que “Asimismo, se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieron desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia N° 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (ladal), dictada por la Corte Segunda)”.

Que “Este pronunciamiento fue acogido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a su vez reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Pronunciarse con respecto a la necesidad de indagar sobre las funciones realizadas por los funcionarios al servicio de la Administración Pública y no solamente en la norma que establece la naturaleza del cargo, por lo que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en razón de las funciones desempeñadas la querellante, (Expediente Nro. AP42-R-2015-000619, Caso: Patricia del Rocio Galbán Polo Vs. SENIAT), (…)”.

Señaló el demandado que “(…) en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre la ciudadana EVA ELISA BELLOSO, hoy querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que la misma se encontraba adscrito al momento de ser retirada del Organismo al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 1 según Gaceta Oficial Nro. 40.598 de fecha 09/02/2015, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de este Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (…)”

Que: “Seguidamente, podemos a hacer mención a Resultados de los Objetos de Desempeño Individual (ODI) para el profesional Aduanero y Tributario Grado 14 ejerciendo cargo funcional como Coordinador de Área, en los cuales se constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones:
- Hacer cumplir las normas y procedimientos relacionados con su función, de manera oportuna y eficiente.
- Planificar de manera oportuna y eficiente la ejecución de actividades de la coordinación a su cargo.
- Responder de manera oportuna y adecuada, a las consultas y requerimientos interpuestos por los usuarios y demás dependencias del servicio para la suscripción del jefe de la dependencia de adscripción.}
- Prestar de manera oportuna apoyo al jefe de la unidad administrativa facilitándole la efectiva comunicación entre los diferentes niveles de la unidad.
- Brindar asistencia técnica al jefe de la unidad administrativa en la orientación de la políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación, con un máximo de efectividad”.

Esgrimió el recurrido que “En tal sentido, de lo anterior transcrito se desprende claramente que las funciones inherentes a la Gerencia Regional de Tributos Internos y las propias del cargo que desempeñaba la querellante eran de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la misma en el ejercicio de su cargo realizaba funciones de supervisión, fiscalización e inspección y tenía acceso a información confidencial de los contribuyentes en materia tributaria”.

Que “De lo anterior, se entiende que la recurrente en el ejercicio de su cargo como Coordinador de Área, lo conducía lo naturalmente a imprimir una vigilancia de todas aquellas actividades que realizara el personal a su mando, que a su vez, se relacionan estrechamente con labores de revisión. Es decir, que las funciones propias del cargo de Profesional Aduanero y Tributaria Grado 14 como Coordinador de Área sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, un alto nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvolvía, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción y confianza”.

Además, el demandado narró que “En tal sentido, quedando demostrado plenamente que dicha ex-funcionaria ejercía funciones que efectivamente requieren un maximun de confianza para esta Institución, conviene concatenar lo anteriormente transcrito con el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “[…] Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que […] que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales […]”. Y contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica que: “[…] También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley […]”.

Que “Apoyando el criterio citado y en consonancia con las funciones ejercidas por la querellante, resulta pertinente traer a colación el señalamiento que hiciere la Corte Segunda en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, en sentencia N° 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (Caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), (…) aunado a ello, mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y por último, la Sala Constitucional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ramón José Padrinos Malpica), lo siguiente :

“[…] se advierte que la calificación de un cargo de confianza, no depende de la denominación del cargo en si, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal […]”

Dentro de este marco de ideas, el accionado indicó que “Visto los criterios jurisprudenciales transcritos, resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción”.

Que “De modo que, como ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que la ciudadana EVA ELISA BELLOSO constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así solicito sea declarado por este Honorable Juzgado”.

Así mismo, destacó “ Del Vicio de Falso Supuesto: Lo que entiende esta representación judicial de lo denunciado por la querellante en su escrito libelar, es hacer creer al Tribunal que el acto administrativo impugnado adolece de lo que la doctrina ha denominado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y en tal sentido se desarrollará el capítulo:
En cuanto al aparente vicio de falso supuesta de hecho que sería lo mismo decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por el querellante eran de confianza, se estima pertinente señalar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, esto es, que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos y situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquellas que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, como es el caso del falso supuesto de hecho o bajo erróneo sustento jurídico como es el falso supuesto de derecho (Sentencia N° 2005-2582 del 05 de mayo de 2005, C.N.A Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros)”.

Que “Al respecto, como se indicó anteriormente, la querellante mediante acto administrativo identificado SNAT/DDS/ORH/2016-E-2796 de fecha 20 de junio de 2016, fue debidamente notificada de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio Autónomo de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, ejerciendo funciones como Coordinador de Área, adscrita al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana”.

Posteriormente, señaló el querellado que “En tal sentido, se reitera nuevamente que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que, no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también “[…] aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad […]”, siendo este el caso del querellante, ya que como se precisó la misma en su cargo como Coordinador de Área realizaba actividades de fiscalización e inspección y tenía acceso a información confidencialidad de los contribuyentes en materia tributaria. Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración y así lo solicito sea declarado. Por otra parte, en cuanto al pretendido vicio de falso supuesto de derecho, que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación del tantas veces citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Que “Desde este punto de vista resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de la norma in comento y del análisis jurídico efectuado a dicha disposición, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó ajustado a derecho al remover y retirar a un Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 como Coordinador de Área, en razón de ejercer funciones de confianza en el Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, lo que permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo”.

Seguidamente, narró el recurrido que “En otras palabras, resulta evidente que la ciudadana EVA ELISA BELLOSO, cumplía las funciones arriba descritas; por lo que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo: la removió y retiró, fundamentando su actuar en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra mencionados. Por tal motivo, la supuesta trasgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa la querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido debe ser desestiamada y así solicito sea declarado”.

Que “De la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: En el escrito libelar el representante legal de la querellante, esgrimió en lo que denominó como el capítulo III que “NO SE PUEDE CONSIDERARSE QUE UN FUNCIONARIO DE CARRERA TRIBUTARIA ES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMCOIÓN [SIC] POR EJERCER FUNCIONES DISTINTAS A SU CARGO DE CARRERA Y VIOLA EL DERECHO A LA ESTABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA ADUANERA Y TRIBUTARIA”, el cual luego se resume en la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, mismo que se pasará a desvirtuar de la siguiente manera: (…) cabe destacar que la violación al derecho a la defensa, expresado por la recurrente, encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el poder acceder a la justicia, a ser oído a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un Órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en la Ley, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalía Gil Pacheco contra Contralor General de la República), (…)”

Contó el accionado, que “En cuanto a este alegato de la querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; y c) cumplió con el requisito de la motivación”.

Que “Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento de la querellante en el sitio que debió haberse sustanciado una averiguación previa”.

Igualmente, acotó el querellado que “En concordancia con lo anterior, se estima conveniente citar la decisión Nro. 1087 de fecha 14 de Agosto de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, (…) y de la misma manera la decisión Nro. 2008-406 de fecha 28 de Marzo de 2008 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…), es criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, que la remoción de un funcionario de confianza no establece sanción alguna, así como tampoco requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que, constituye una potestad de la administración, remover a un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza, en efecto, de libre nombramiento y remoción, en el momento que lo considere prudente, tal como ocurrió en el caso de autos”.

Que “(…) asimismo, señalan otras sentencias de instancia y de similar contenido, todas decididas a favor de mi Representada y que reposan en los expedientes números 7413 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Carlos Enrique Santos Arispe Vs. SENIAT); IP21-N2013-0036 (Livia Irene Cárdenas Arteaga Vs. SENIAT), ambas del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón y de igual sentido se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los expedientes identificados con el alfanumérico: AP42-R-2013-0737 y AP42-R2013-1508. Desde este punto de vista resulta evidente que la razón que dio origen a la presente querella no es más que la inconformidad que experimenta la recurrente ante la decisión de la Administración Tributaria de prescindir de sus servicios”.

Además, aludió el demandado que “En consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH-2016-E-2796 de fecha 20 de junio de 2016, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, acordó remover y retirar a la ciudadana EVA ELISA BELLOSO del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, ejerciendo funciones como Coordinador de Área adscrita al Sector Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio de la apoderada de la querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así lo solicito se declare”.
Que: “De la Falta de motivación del acto administrativo: En referencia a la inmotivación, la Sala Político Administrativa, en ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz Exp. N° 2012-0941, sentencia N° 00252 del 12 de marzo de 2013, sostuvo que:

“Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, más no así, como la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante […]”.

Ahora bien, acotó el accionado que “Del criterio jurisprudencial se colige, que para que exista inmotivación en un acto administrativo, el mismo debe carecer de fundamento de hecho y de derecho, lo cual no ocurre en el caso de las marras, ya que el acto si está debidamente motivado, los cuales fueron del conocimiento de la recurrente quien a razón de ello efectuó la presente acción”.

Que “Cónsono a lo anterior, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuanta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. Sentencia Número 1115, de fecha 4 de mayo de 2006, caso “Bingo Majestic, C.A” vs. “Seniat”, emanada de la Sala Político-Administrativa)”.

Expresó el recurrido que “Ahora bien, en el presente caso la querellante y su representante legal alegaron de manera simultánea el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho así como la inmotivación del acto administrativo, en virtud de ello debe señalarse que estos alegatos resultan contradictorios ya que ambos enervan entre sí, en razón de que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la situación. (…) en consecuencia, solicito que ambos vicios sean declarados improcedentes por ser contrario entre sí, y carecer de todo argumento legal”.

Que “En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la Ciurana EVA ELISA BELLOSO, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto administrativo Nro. SNAT/DDS/ORH/2016-E-02796 de fecha 20 de junio de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió a removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, ejerciendo funciones como Coordinador de Área adscrita al Sector Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. Por último, pido que el presente escrito sea agregado a los autos admitidos y sustanciados conforme a derecho y apreciado en la definitiva”.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha once (11) de Enero de dos mil ocho (2018) se efectuó la Audiencia Preliminar, donde se observó que no hubo conciliación y vista la voluntad de las partes no se aperturó el lapso probatorio.
Considerando lo antes expresado, se enfatiza que las partes no promovieron instrumentos probatorios y el querellado no consignó el expediente administrativo correspondiente al querellante.

Ahora bien, ésta Juzgadora en virtud del Principio de Adquisición Procesal de conformidad a lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero que infiere:

“…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

En consecuencia al contenido reseñado, es pertinente analizar y valorar los documentos que han sido aportados a las actas procesales.

- Pruebas consignadas por la querellante, conjuntamente con el libelo de la demanda:

Con respecto a las pruebas documentales que se encuentra insertas en actas procesales las cuales se indican:
1.- Copia Simple de Notificación de fecha 20 de Junio de 2016, suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondón que riela en el folio once (11).
2.-Copia Simple de Cerificado de Aprobación del curso de capacitación dirigida – área de cobranza, de fecha 23 de Julio de 1992, que riela en el folio trece (13).
3.- Copia Simple del Acta de toma de posesión y juramentación 30 de Noviembre de 1993, que riela en el folio catorce (14).
4.- Copia Simple del Memorando No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/SCO/2014/0261 de asignación de funciones suscrito por José Miguel Peña González, que riela en el folio quince (15).
5.- Copia Simple del Memorando No. RZ-DR-00-077 de la designación en el cargo de Coordinadora de Cobro Administrativo, de fecha 22 de Febrero de 2000, que riela en el folio dieciséis (16).
6.- Copia Simple de Comprobante de Pago de nómina, que riela en el folio diecisiete (17).
7.- Copia Simple del Formato de evaluación del desempeño de fecha 22 de Septiembre de 2015, que riela en el folio dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20).

En lo atinente a las referidas documentales, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por su contraparte.

Ahora bien con respecto a la prueba documental que se encuentra inserta en el folio doce (12)¬ copia certificada del diario Panorama de fecha 20 de marzo de 1992, pagina 4, este Juzgado no le concede valor probatorio, por cuanto, es un documento que no guarda relación con la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el fondo, previo las siguientes consideraciones:

Se observa que el objeto principal de la presente acción es la nulidad del acto administrativo contentivo al Oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-02796 de fecha 20 de Junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el ciudadano José David Cabello Rondón, el cual resolvió la remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrita al Sector Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a la ciudadana Eva Elisa Belloso, el cual se encontró fundamentado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 8 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat.

En consecuencia el demandante requiere se ordene la nulidad del acto administrativo que resolvió su remoción y destitución, su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrita al Sector Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales o cualquier otro que reciban los Funcionarios Públicos del Seniat y por último solicitó a este Juzgado se ordene la indexación de los salarios caídos.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de remoción, instruido en contra de la ciudadana EVA ELISA BELLOSO, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo.

En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado)


Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes transcrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.

Por otro parte, es significativo para esta Juzgadora definir el concepto de indexación considerando la pretensión de la parte actora el cual se sintetiza en la actualización del valor de la moneda, que pudo haberse visto disminuido producto del fenómeno de la inflación.

Razón por la cual, se trae a colación el criterio de la Sala Constitucional (SC-TSJ 20/03/2006 Exp. Nº 05-2216) que refiere que por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, el resguardo de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas procedentes de la privación oportuna del sueldo, pagos, alimentos, entre otra prestación del cual depende el sustento y cobertura de las necesidades elementales de los ciudadanos, el juez de oficio sin duda en este tipo de garantías debe acordar la indexación.

En atención a lo aludido, considera este Tribunal ordenar a realizar los cálculos con relación a la indexación de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.

Atendiendo lo expuesto, considera esta Instancia Jurisdiccional ordenar lo siguiente:

- Dejar sin efecto lo contentivo al Oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-02796 de fecha 20 de Junio de 2016. Así se decide.
- Reincorporar inmediatamente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a la ciudadana Eva Elisa Belloso. Así se decide.
- Efectuar una experticia complementaria realizada por un único perito designado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil en caso que las partes no pudiesen hacerlo. Así se decide.
- Ejecutar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes a los sueldos dejados de percibir, aumentos e incrementos salariales por decreto presidencial, así como los aguinaldos tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.
- Cancelar los sueldos dejados de percibir desde 20/06/2016, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
- Cancelar la indexación de los sueldos dejados por percibir desde 20/06/2016, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
Con lo que concierne a las Prestaciones Sociales, este Juzgado niega dicho pedimento por cuanto la ciudadana Eva Elisa Belloso será nuevamente reincorporada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrita al Sector Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. Así se establece.
Finalmente, SE NIEGA el pago de cualquier otro interés que reciban los Funcionarios Públicos, por cuanto los mismos no se encuentran debidamente detallados en el escrito libelar. Así decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EVA ELISA BELLOSO ANDRADE en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana EVA ELISA BELLOSO, ya identificada, del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14 adscrita a la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS- REGION ZULIA – SERVICIO NACIONAL INTEGRADOS DE ADMINISTRACION ADANUERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contentivo del Oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-02796 de fecha 20 de Junio de 2016, suscrito por el ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediatamente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a la ciudadana Eva Elisa Belloso.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE ORDENA cancelar los sueldos dejados de percibir, aumentos e incrementos salariales por decreto presidencial, así como los aguinaldos de conformidad a los lineamientos determinados en los considerandos del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA cancelar la indexación de los sueldos dejados por percibir de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO: SE NIEGA el pago de las Prestaciones Sociales solicitados, por cuanto la querellante será nuevamente reincorporada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrita al Sector Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

OCTAVO: SE NIEGA la cancelación de cualquier otro interés que reciban los Funcionarios Públicos.

NOVENO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE QUERELLADA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
ABG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA

En la misma fecha y siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº D-2018-03 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JESSIKA DÍAZ PERNIA

ME/JD/mv