REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000961

En fecha 14 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.453, asistido por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar, Nelly Montilla y Paucides Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952, 83.027, 177.046 y 182.164, respectivamente, en contra del ESTADO BARINAS, por órgano de la Gobernación del Estado.

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mac Douglas García Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial.

En fecha 2 de agosto de 2016 se dio cuenta al Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se ordenó la reanudación de la causa, para lo cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuvieran conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio del procedimiento de segunda instancia. Asimismo, por auto separado se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se libró boleta de notificación al ciudadano Héctor Manuel Ramírez Flores y oficios Nros. JNCARCO/1008/2016, JNCARCO/1009/2016 y JNCARCO/1007/2016, dirigidos al Procurador General del Estado Barinas, al Gobernador del Estado Barinas y al Juzgado comisionado respectivamente.

En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió y agregó a las actas las resultas de la comisión librada, debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, con las notificaciones pertinentes.

En fecha 3 de octubre de 2017, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación, para lo cual se le otorgaron a la parte recurrente diez (10) días de despacho, vencidos como fueren seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día 3 de octubre de 2017, a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 1° de febrero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva del Juzgado Nacional, y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 7 de febrero de 2018, se difirió el pronunciamiento de la sentencia en razón de la cantidad de asuntos por decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Héctor Manuel Ramírez Flores, asistido de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del estado Barinas, por órgano de la Gobernación del estado, en la cual alegó que en fecha 31 de enero de 2012, fue jubilado según consta en Decreto Nº 019-12, de fecha 27 de enero de 2012, suscrito por el Gobernador del Estado Barinas, por haber prestado servicios como Subdirector de Escuela durante 26 años, 3 meses y 24 días, es decir, desde el día 7 de octubre de 1985 al 31 de enero de 2012.

Refirió que en fecha 16 de febrero de 2012, recibió la cantidad de trescientos mil setecientos veintitrés bolívares con un céntimo (Bs. 300.723,01) por concepto de pago de prestaciones sociales según finiquito de pago que adjunta a su querella (folio 17 de las actas).

Arguyó la parte querellante que la Gobernación del Estado Barinas le adeuda una diferencia por la cantidad de treinta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 38.382,39), según detalle y cálculos desarrollados en el libelo y que pueden resumirse de la siguiente manera:

1) La cantidad de tres mil seiscientos noventa y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.691,49), por concepto de diferencia de ruralidad al 18 de junio de 1997 (antiguo régimen), más intereses acumulados hasta el 31 de diciembre de 2012.

2) La cantidad de treinta y tres mil doscientos treinta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 33.234,02), correspondiente a la prestación no acreditada en contabilidad, más los intereses sobre prestaciones sociales no acreditada en contabilidad.

3) La cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.456,88), por concepto de diferencias en indemnizaciones por terminación de la relación laboral.

4) Los intereses moratorios generados a la fecha, y por generarse hasta el momento efectivo del pago por los pasivos demandados, la actualización de los mismos, y la indexación a que haya lugar.

Igualmente, en fecha 20 de febrero de 2013, presentó escrito de reforma de la querella en el que demanda adicionalmente, el pago del beneficio de alimentación o cestaticket, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Alimentación y los Convenios Colectivos vigente para esa fecha, generados a partir de los años 2000 al 2004; siendo la cantidad por pagar por dicho concepto cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Manuel Ramírez Flores, en contra del Estado Barinas, por órgano de la Gobernación del estado. El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“En el caso de autos, el ciudadano Héctor Ramírez, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que la Gobernación del Estado Barinas, le cancele por diferencia de prestaciones sociales, la suma de treinta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 38.382,39), derivada de los conceptos que reclama, estos son: Diferencia de ruralidad del antiguo régimen, del 18 de junio de 1997, mas (sic) intereses acumulados hasta el 31 de diciembre de 2012, por la cantidad de tres mil seiscientos noventa y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.691,49); por prestación no acreditada en contabilidad, más intereses, la suma de treinta y tres mil doscientos treinta y cuatro bolívares con 02/100 céntimos (Bs. 33.234,02); por concepto de diferencias de indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.456,88); los intereses de mora generados desde la fecha y los generados hasta el momentos del efectivo pago de los pasivos laborales demandados, su actualización y la indexación de los mismos. Que tales conceptos totalizan la cantidad de treinta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 38.382,39). Igualmente, el pago del beneficio de alimentación o cestaticket, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Alimentación y los Convenios Colectivos vigente para esa fecha, generados a partir de los años 2000 al 2004; siendo la cantidad por paga por dicho concepto cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00).

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al querellante la diferencia de prestaciones sociales por los conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron calculados ajustados a derecho y le fueron pagados en su totalidad.
Que niega que la querellada le adeude la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00), por concepto de cesta ticket para el periodo de 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto para la fecha no contaba con la disponibilidad presupuestaria y financiera; por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:

‘…Omissis… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-748, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:

‘…Omissis… Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…’.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estableciendo el mencionado dispositivo lo que sigue:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, el querellante al fundamentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, señala que ‘(l)as prestaciones sociales y demás conceptos laborales (le) fueron cancelados en fecha jueves 16 de febrero de 2012 por la suma de (b)olívares fuertes trescientos mil setecientos veintitrés con 01/100 céntimos [Bs.F. 300.723,01] según finiquito de prestaciones sociales…’; asimismo, se observa de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 13 de mayo de 2015, en copia certificada, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., que cursan, al folio 71 finiquito de pago prestaciones sociales, de fecha 12 de febrero de 2012, emanado de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, debidamente firmado por el ciudadano Héctor Manuel Ramírez Flores (querellante), en el que se indica que recibe conforme de la Tesorería General del Estado Barinas la cantidad de trescientos mil setecientos veintitrés bolívares con un céntimos (Bs. 300.723,01), por concepto de pago de sus prestaciones sociales por haber sido jubilado, según Decreto Nº 019, de fecha 31 de enero de 2012; en tal sentido, resulta precisar que es a partir de esa fecha (12/02/2012), que se computa el lapso de tres meses para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa; venciéndose el referido lapso, el 12 de mayo de 2012; siendo evidente, que en el presente caso operó la caducidad, puesto que para la fecha de interponerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el 16 de mayo de 2012, había transcurrido un lapso de tres (03) meses y cuatro (4) días, el cual excede el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la Repúlica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.453, asistido por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar, Nelly Montilla y Paucides Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952, 83.027, 177.046 y 182.164, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS”.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En adición a lo anterior, debe considerarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad territorial querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Se concluye de lo anterior que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer en segundo grado de la presente causa, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en caso contrario, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

En el caso sub iudice, se desprende del folio 171 del presente expediente, que en fecha 3 de octubre de 2017, se concedieron a la parte recurrente diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, para fundamentar la apelación interpuesta, y que en fecha 16 de noviembre del mismo año, se dejó constancia en las actas del vencimiento del lapso respectivo; sin que conste que la parte apelante haya presentado dentro de esa oportunidad, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que cimienta el recurso ejercido, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2016, por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.

Establecido lo anterior, es menester traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), donde el Máximo Tribunal determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

En ese sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso análogo, vertido en decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, sentencia No. 2014-1640, expediente No. AP42-R-2014-000910, donde se afirmó lo siguiente:

“…Ello así, estima pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate…”


En ese contexto, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”


De lo anterior se colige que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, constituye un presupuesto procesal de orden público, que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, como ocurrió en el caso sometido a revisión, en el que el Juzgado de origen declaró la caducidad en la oportunidad de la audiencia definitiva.
Así las cosas, es preciso recordar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto reza: “Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, tal como lo advirtió el Juzgado A quo sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad (ver sentencia Nº 1.643 del 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-0874).

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante de la querella, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales.

Así pues, comparte este Juzgado Nacional la valoración que hiciera el Juzgado de origen de las actas probatorias, muy especialmente del finiquito de pago que fue consignado en copias fotostáticas certificadas por el ente querellado y que cursa al folio 71 de la pieza de antecedentes administrativos, donde consta que el pago de las prestaciones sociales del querellante se produjo el día 12 de febrero de 2012, y a partir de esa fecha se hacía exigible el derecho que reclama el actor.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de prestaciones sociales se produjo el 12 de febrero de 2012, y que el actor interpuso la querella ante el Tribunal de origen en fecha 16 de mayo de 2012, tal y como consta en la nota de Secretaría estampada mediante sello húmedo al folio treinta y uno (31) de las actas procesales, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto ordena que la demanda se declarará inadmisible cuando se hubiese verificado (entre otros supuestos) la caducidad de la acción. Así se declara.

En conclusión, esta Alzada considera que el Juzgado A quo fundamentó adecuadamente su decisión, tomando en cuenta los hechos demostrados en las actas y armonizando éstos con el derecho aplicable al caso concreto, además de los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados emanados de los tribunales de alzada.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero 2016, por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Inpreabogado con el No. 83.027, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Ramírez, contra el estado Barinas, por órgano de la Gobernación del Estado.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Héctor Ramírez, contra el estado Barinas, por órgano de la Gobernación del Estado.

4. NOTIFÍQUESE al Procurador General del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).




Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría.
(Ponente),

La Jueza,



Perla Rodríguez Chávez.

La Secretaria,



Ida Vílchez Pérez.


Asunto Nº VP31-R-2016-000961
MCF/oac.


En fecha ________________________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,



Ida Vílchez Pérez.

Asunto Nº VP31-R-2016-000961