REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2018-000022

En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Libio Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.099, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA NELLY MOLLEDA DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.603, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORÁN DEL TOCUYO ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada por la mencionada Corte Segunda, en fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, modificada en fecha 16 de mayo de 2015, mediante Resolución Nº 2015-0025, del 25 de noviembre de 2015, a través de la cual se modificó la competencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; y en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de febrero de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 2 de marzo de 2016, el abogado Libio Agüero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Nelly Molleda de Carrillo, ambos identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Contraloría Municipal del Municipio Morán, El Tocuyo estado Lara, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

Manifestó que, “… [su] poderdante en el año 2011, inició labores en la Fundación Socialista para los Servicios, Obras Públicas y Hábitat en el Municipio Moran (FUNDAMORAN), en el cargo de Coordinadora de Administración y Recursos Humanos…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “…a inicios del año 2013 y producto de la guerra económica inducida, que afectab(sica la adquisición de bienes y servicios (…) y tomando en cuenta que en el país habían ocurrido una serie de desastres naturales incluyendo la vaguada, de la cual el Municipio Moran del estado Lara no escapo (sic) a esta realidad lo que a su vez trajo como consecuencia numerosos Casos (sic) de damnificados en el Municipio Moran (sic) (…) el gobierno bolivariano liderado por el presidente Hugo Chávez Frías; pone en marcha la Gran Misión Vivienda Venezuela en el Municipio, siéndole otorgado a la fundación asumir la responsabilidad, por cuanto contaba con el personal técnico y administrativo para asumir semejante tarea”.

Expuso que, “…hasta el último trimestre del año 2013, por cuanto se produjo un cambio de gobierno en el municipio Moran (sic), y se dejó de cumplir funciones en la Fundación Socialista para los Servicios, Obras Públicas y Hábitat en el Municipio Moran (sic) (FUNDAMORAN) (…) en el año 2015, [su] representada se entera que le siguen un procedimiento, la cual cumplió con una fase de investigación y posterior, en el mes de 2015, fue notificada del inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad, producto de Auditoria (sic) de Regularidad, a las Operaciones Financieras, Presupuestarias, Técnicas y de Contrataciones con la Administración de los recursos al 31-12-2015, practicada a la Fundación para la Vivienda de Moran (sic) (FUNDAMORAN) (…) tal como se manifestó en la audiencia, que en un primer momento al realizar el proceso de auditoría, la misma no fue notificada que se realizaría dicho proceso de auditoría, e incluso no se le notifica de sus resultados (…) de allí la necesidad de dejar sentado por ante la contraloría dicha situación, la cual a criterio [de ellos] representa una vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa que pone en riesgo la tutela judicial efectiva que debe existir en todo proceso legal ”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo que, “…en la decisión emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Moran (sic), a [su] representada le fueron señalados dos circunstancias (…) a criterio de la contraloría dichos supuestos son causales de responsabilidad administrativa…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[d]e allí que sea necesario solicitar la nulidad de la mencionada decisión por cuanto y entre otras cosas representa una situación injusta a simple vista, aparte que de mantenerse causaría un daño irreparable al patrimonio familiar a [su] poderdante…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “…la solicitud de nulidad que hoy se realiza en torno la decisión que determina la responsabilidad administrativa de [su] representada y en consecuencia a la imposición de la multa de 800 unidades tributarias equivalentes a Bolívares (sic) Ochenta (sic) y Cinco (sic) mil Seiscientos (sic) (Bs. 85.600,00) y el reparo por Novecientos (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) mil Setecientos (sic) seis con cuarenta y ocho céntimos (938.706,49) ambos montos que equiparándolos realmente con los hechos narrados resultan exorbitantes y desproporcionados…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo indicó, “DE LOS VICIOS DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE JULIO DE 2015, PUBLICADA EN FECHA 15 de (sic) JULIO DE 2015, CON SU RESPECTIVO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, NOTIFICADO EN FECHA 28 DE AGOSTO de (sic) 2015. 1.- VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHOS: (…). 2.- VICIO DE ARBITRARIEDAD ADMINISTRATIVA…”. (Mayúsculas y negrita de la cita).

Finalmente, luego de los argumentos expuestos solicitó lo siguiente:

“Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual solicit[ó], se sirva este tribunal decretar la nulidad del acto administrativo, en contra de la Resolución de fecha 09 de Julio de 2015 publicada en fecha 15 de Julio de 2015, de la cual se interpuso recurso de reconsideración, de fecha 07 de Agosto de 2015, decidido sin lugar y debidamente notificado en fecha 28 de Agosto de 2015, donde se declara la responsabilidad administrativa por los hechos irregulares previstos en la actuación fiscal denominada: “AUDITORIA (sic) DE REGULARIDAD, A LAS OPERACIONES FINANCIERAS, PRESUPUESTARIAS, TECNICAS (sic) Y DE CONTRATACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS AL 31-12-2013” (…), mediante el cual, la Contraloría Municipal del Municipio Morán, El Tocuyo- estado Lara, a través de la ciudadana: Msc. Lizzeth Karina Marquez Mora, en su condición de Contralora Municipal, declara: PRIMERO: “…Declarar la Responsabilidad (sic) Administrativa (sic) de los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL PALMA CASTILLO y a MARIA (sic) NELLY MOLLEDA DE CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7453026 y V-9613.103, en su carácter de Presidentes de la Fundación Socialista para los Servicios, Obras Públicas y hábitat (sic) en el Municipio Moran (FUNDAMORAN) y Coordinadora de Administración y Recursos Humanos de la Fundación Socialista para los Servicios, Obras Públicas y Hábitat en el Municipio Moran (FUNDAMORAN), respectivamente, para el momento de ocurrencia de los hechos irregulares descritos e imputados en el auto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 14-05-2015 (sic). SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 94 ejusdem (sic), se impone multa… Igualmente se impone multa a la ciudadana; MARIA (sic) NELLY MOLLEDA DE CARRILLO, ya identificada por la cantidad de ochocientos (sic) Unidades Tributarias (800 UT) o lo que es igual a Bolívares Ochenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) (Bs. 85.600,00). Se les indica que la multa impuesta deberá ser pagada ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Moran. TERCERO: Formular reparos …y MARIA (sic) NELLY MOLLEDA DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9613603, en su carácter de Coordinadora de Administración y Recursos Humanos de la Fundación Socialista para los Servicios, Obras Públicas y Hábitat en el Municipio Moran (FUNDAMORAN), por la cantidad de Bolívares Novecientos (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Seis (sic) con Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 938.706,48)…”|
Solicit[ó] de este tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se admita, sustancie y en definitiva se declare Con Lugar, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demás leyes que rigen la materia”. (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de julio de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Nelly Molleda de Carrillo, contra la Providencia S/N de fecha 28 de agosto de 2015, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Morán, el Tocuyo estado Lara y al respecto, se observa lo siguiente:
La presente demanda ha sido interpuesta contra un órgano de control fiscal, el cual se encuentra domiciliado en el estado Lara, por tanto, a los fines de analizar la competencia territorial de esta Corte, resulta pertinente señalar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, en cuanto a la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual indicó que:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
(...Omissis...)
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia (...)”.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de mayo de 2015, dictó la Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual modificó la competencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la siguiente manera:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’ (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De las Resoluciones citadas se constata que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y con competencia en los estados Lara, Falcón, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Ello así, en relación a la competencia por el territorio del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte debe enfatizar que a este Juzgado Nacional se le atribuyó competencia sobre la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De esta manera, revisando la competencia por el territorio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, a la luz de las Resoluciones adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia referidas ut supra, se observa que el Órgano demandado, esto es, la Contraloría Municipal del Municipio Morán, está situada en el Tocuyo estado Lara. Por lo que, de acuerdo con lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Nelly Molleda de Carrillo contra la Providencia S/N de fecha 28 de agosto de 2015, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Morán, del Tocuyo, estado Lara, siendo que, para conocer de la presente demanda resulta competente el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Por otra parte, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Resaltado de esta Corte).

Como se observa de la cita efectuada, la incompetencia por el territorio puede declarase aun de oficio, teniendo su explicación tal tesis en la institución del Juez natural; los cuales, son aquellos que la Ley ha facultado para juzgar en los asuntos que legalmente pueden conocer. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y por tanto ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado Nacional a los fines legales pertinentes. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Libio Agüero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA NELLY MOLLEDA DE CARRILLO, contra la Providencia S/N de fecha 28 de agosto de 2015, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORÁN DEL TOCUYO ESTADO LARA.
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y en consecuencia:
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a los fines legales pertinentes. (Mayúsculas, negrita y subrayado de la cita).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad incoado por el abogado Libio Agüero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Resolución dictada en fecha 9 de julio de 2015, y publicada el día 15 de julio de 2015, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades y Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Morán El Tocuyo, estado Lara, al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”.

En el caso de autos, se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que la competencia por la materia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo.

Asimismo, es relevante para este Juzgado Nacional hacer referencia a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Ahora bien, el acto impugnado fue dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades y Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Morán El Tocuyo, estado Lara, por lo que a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer del presente caso, se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 4, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece lo siguiente:
“Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
(…)”.

Del mismo modo, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Por su parte el artículo 26 de la citada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00270, de fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), estableció lo siguiente:
“…De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
'Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.'
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

En el caso de autos, al impugnarse la Resolución dictada en fecha 9 de julio de 2015, y publicada en fecha 15 de julio de 2015, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades y Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Morán El Tocuyo, estado Lara, autoridad distinta al Contraloría General de la República, este Juzgado Nacional es competente para conocer de la presente causa, por lo que lo conducente es aceptar la declinatoria de competencia efectuada en fecha 12 de julio de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Libio Agüero, apoderado judicial de la ciudadana María Nelly Molleda de Carrillo, anteriormente identificados, contra la Resolución de fecha 9 de julio de 2015, publicada en fecha 15 de julio de 2015, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades y Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Morán, El Tocuyo, estado Lara.

2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, para que continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria,


Ida Vilchez Pérez
.
Asunto Nº VP31-N-2018-000022
MCF/222

En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria,

Ida Vilchez Pérez.

Asunto Nº VP31-N-2018-000022