REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000777

En fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, diligencia suscrita por el abogado Marcos de Jesús Chandler Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 115.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Chandler Borjas, parte querellante, a través de la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional con el Nº 351, de fecha 27 de julio de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró válida la experticia contable consignada en fecha 26 de febrero de 2015, y en consecuencia, ordenó al juzgado de la causa practicar nueva experticia complementaria del fallo a los fines de estimar la indexación, en el recurso contencioso administrativo funcionarial seguido por los ciudadanos OLGA FERMÍN, BETTY MARGARITA QUINTERO, ANA FUENMAYOR ANDRADE, LUISA COROMOTO FLORES, JAIME RAMÍREZ ESTRADA, ELSA COLINA RODRÍGUEZ, EDGAR LÓPEZ SANABRIA, ANGNELLY URDANETA RONDÓN, HENRY GARCÍA AÑEZ, RAÚL MONCADA, EDWUING MATOS ALMARZA, HENRY LUIS GALIZ, NELSON ALBERTO FERRER BRUGES, ALFREDO JOSÉ SIMANCAS LEAL, MIGUEL ANGEL PÉREZ BARALT, MIGUEL ANGEL NAVA PIÑEIRO, MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, ALFONZO JOSÉ BRICEÑO GALUE, ALBENIZ DANILO FUENMAYOR BOSCÁN, WILSON ANTONIO GONZÁLEZ, MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ SOTO, SAMUEL DE JESÚS URDANETA, JESÚS RAFAEL FEREIRA MOLERO, MARY SOL RODRÍGUEZ GODOY y ALBERTO VALBUENA RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.791.827, 4.525.464, 5.854.412, 7.612.192, 3.771.447, 4.522.051, 3.907.727, 11.864.719, 4.761.710, 6.748.200, 9.770.912, 3.510.419, 9.739.515, 8.500.089, 4.764.609, 4.522.854, 4.517.820, 7.721.208, 9.712.869, 7.627.986, 7.823.300, 9.704.872, 3.647.649, 9.003.144 y 7.885.892, respectivamente, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Contraloría Municipal. En la misma diligencia, el abogado actuante solicitó aclaratoria de la decisión.

En fecha 25 de septiembre de 2017 se libraron oficios Nros. JNCARCO/1203/2017, dirigido al Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, y JNCARCO/1204/2017, dirigido al Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 20 de noviembre de 2017, se dejó constancia en actas de la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 22 de noviembre de 2017, el apoderado actor solicitó que el Juzgado Nacional se pronunciara sobre la solicitud de aclaratoria.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Nacional ordenó la notificación del Contralor Municipal del Municipio Maracaibo de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2017, y en ese sentido se libró oficio No. JNCARCO/1386/2017.

En fecha 29 de noviembre de 2017, se dejó constancia en actas de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 30 de enero de 2018, el apoderado actor solicitó la notificación del Contralor del Municipio Maracaibo y ratificó la solicitud de aclaratoria de sentencia.

En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución del Juzgado Nacional en virtud de la incorporación de la Jueza Perla Rodríguez Chávez, y se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.

En fecha 19 de febrero de 2018, se dejó constancia en actas de la notificación del Contralor del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 27 de febrero de 2018, el Juzgado Nacional dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones decretadas y ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de su pronunciamiento.

-I-
SENTENCIA OBJETO DE LA PETICIÓN DE ACLARATORIA


En fecha 27 de julio de 2017, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia Nº 351, en la cual determinó lo siguiente:

“(…)

Establecido lo anterior, observa el Juzgado Nacional que la representante judicial del Municipio Maracaibo apeló del auto dictado por el Juzgado de origen por considerar que la experticia se excede de los límites de la sentencia, ya que: 1° Incluyó la bonificación de fin de año; 2° Por cuanto estimó la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el municipio querellado, y; 3° Por cuanto el informe pericial no aplicó las reglas de suspensión del computo.

- De la bonificación de fin de año:

Como primer fundamento de la apelación, afirma la parte recurrente que el beneficio “bonificación de fin de año” solo procede con la prestación efectiva de servicio y por lo tanto no debió ser incluido entre los conceptos calculados por los expertos contables designados.

Para emitir pronunciamiento sobre el particular, debe determinarse si el fallo objeto de ejecución, estableció la procedencia o no de la bonificación de fin de año por el tiempo que la querellante estuvo ausente del cargo desempeñado en la Administración Municipal, hasta su efectiva renuncia, como consecuencia del proceso judicial que se ventiló contra el acto que la habría removido y retirado de su cargo.

(…)

De los artículos anteriormente transcritos, se observa que la bonificación de fin de año, es un derecho de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, por la prestación de cada año calendario de servicio activo.

(…)

En este orden de ideas, se observa que en el punto “CUARTO” del dispositivo del fallo recaído en primera instancia, el cual se encuentra definitivamente firme y por ende inmutable, se condenó al Municipio Maracaibo por órgano de la Contraloría Municipal, a cancelar a los querellantes los salarios o sueldos dejados de percibir, desde la fecha de sus remociones, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación al cargo, con inclusión de los incrementos que hubieren experimentado los mismos por contratación colectiva, aumentos acordados por el Ejecutivo Nacional, Regional, Alcalde o por el propio Contralor Municipal, más las primas, compensaciones, beneficios económicos y socioeconómicos que pudieran corresponderles en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias, ordenanzas y convenciones, dentro de los cuales debe considerarse incluida la bonificación de fin de año, por las razones precedentemente expuestas.

Por otra parte se tiene que, el Juzgado de origen había ordenado la reincorporación de la ciudadana Maritza Chandler desde la fecha de su ilegal retiro (ocurrido el 8 de mayo de 1997, cuando fue notificara mediante oficio No. CM-DC-1148/97), hasta su efectiva reincorporación, pero que durante la fase de ejecución de la sentencia, la referida ciudadana manifestó su voluntad de renunciar al cargo donde debía ser reincorporada, teniéndose como aceptada la renuncia a partir del día 21 de mayo de 2013. Por ende, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir debía comprender dicho periodo (9 de mayo de 1997 al 21 de mayo de 2013), ya que la ejecución de la sentencia debe realizarse en los términos exactos en que fue declarada la misma.

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal considera que ciertamente la ejecución del fallo comprende el pago de la bonificación de fin de año, calculado desde el 9 de mayo de 1997, hasta el 21 de mayo de 2013, como lo estableció el Juzgado a quo en el auto apelado. Así se declara.

Así, las cantidades determinadas en la experticia complementaria del fallo elaborada por los expertos María Gabriela Chavier y Cesar Salazar Cachutt, por concepto de sueldos dejados de percibir y bonificación de fin de año que le corresponden a la ciudadana Maritza Chandler, que ascienden a la cantidad de doscientos noventa y seis mil ochocientos sesenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 296.860,71), se encuentran dentro de los límites del fallo definitivo recaído en la primera instancia, lo que hace forzoso declarar la improcedencia del vicio denunciado por el recurrente en ese sentido. Así se decide.

- Del la indexación contra entes públicos:

Sobre esta denuncia debe advertirse en primer lugar, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 26 de julio de 2000, estableció en el dispositivo del fallo lo siguiente: “(…) QUINTO: Se ordena el pago de los conceptos antes señalados debidamente indexados conforme al índice de inflación acumulado desde la fecha en que les correspondan esos derechos y conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo deberá nombrarse un experto contable.” Es decir, la corrección monetaria o indexación de los montos condenados a pagar al ente vencido en juicio, no fue establecida en el auto dictado en fecha 11 de diciembre de 2015, sometido a apelación, sino en la sentencia definitiva recaída en primera instancia, la cual se encuentra definitivamente firme y por tanto, ha causado cosa juzgada formal y material, a tenor de lo establecido en los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en la imposibilidad de esta alzada de modificar lo decidido, por constituir el fallo ley entre las partes y por lo tanto inmutable e inalterable por esta alzada.

(…)

Así las cosas, el Juzgado a quo actuó conforme a derecho cuando consideró válida la estimación de la indexación efectuada por los peritos designados y así se establece.


- De la omisión de las reglas de suspensión del cómputo:

Finalmente, la apoderada judicial del Municipio Maracaibo manifestó que apela de la decisión por cuanto no se tomó en cuenta ni se valoró la solicitud de excluir del informe pericial, los días en que el Tribunal no despachó, o estuvo de vacaciones judiciales, y durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 1997 y el mes de abril de 2013, tal y como lo ha establecido la sentencia de Sala Constitucional dictada en fecha 26 de junio de 2006, en el expediente No. 06-0445.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales se pudo constatar que el informe de experticia fue impugnado en dos oportunidades por la representación judicial del Municipio Maracaibo, por lo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa, procedió a establecer la estimación monetaria definitiva de lo adeudado a la ciudadana Maritza Chandler, en la cantidad de un millón doscientos setenta mil setecientos ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.270.781,37), que corresponde al cien por ciento (100%) de lo estimado por los expertos designados, ciudadanos María Gabriela Chavier y Cesar Salazar Cachutt, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.465.687 y 8.257.398, respectivamente. Dicho monto comprende la suma de doscientos noventa y seis mil ochocientos sesenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 296.860,71) por concepto de sueldos dejados de percibir y bonificación de fin de año que le corresponden a la ciudadana Maritza Chandler, más la cantidad de novecientos setenta y tres mil novecientos diez bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 973.910,66) correspondiente al cálculo de la indexación de la suma antes indicada, desde el mes de junio de 1997 hasta abril de 2013.

En efecto, corre inserto en los folios 52 al 55, el segundo informe pericial elaborado por los prenombrados expertos, donde pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que se calculó la indexación de los montos por salarios y bonificación de fin de año de forma lineal, desde el mes de junio de 1997 (fecha en que fue retirada la ciudadana Maritza Chandler), hasta el mes de abril de 2013 (fecha de su renuncia a la reincorporación).

Se advierte que la sentencia recaída en primera instancia ordenó el cálculo de los sueldos y bonificación de fin de año por el periodo comprendido desde el retiro írrito de la funcionaria querellante hasta la reincorporación al cargo señalado, que por efecto de la renuncia de la funcionaria durante la fase de la ejecución, quedó establecido dicho periodo desde el 9 de mayo de 1997 al 21 de mayo de 2013. Pero respecto de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la redacción del fallo fue muy escueta, ya que sólo estableció: “(…) Se ordena el pago de los conceptos antes señalados debidamente indexados conforme al índice de inflación acumulado desde la fecha en que les corresponda esos derechos y conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo por separado deberá nombrarse un experto contable…”.

Así el Juez de origen omitió, tanto en la sentencia definitiva como en el posterior auto que designó los expertos, establecer los límites de la experticia para el cálculo de la indexación, ya que no indicó el lapso durante el cual se estimaría la indexación de las cantidades condenadas a pagar, e igualmente omitió excluir de dicho periodo, los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, y que en virtud de ello se hubiere causado un retardo procesal.

(…)

Es así, como de la revisión efectuada por el Juzgado Nacional, se constata la veracidad de lo denunciado por el recurrente, ello, por cuanto la recurrida inobservó la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido los períodos a excluir de la corrección monetaria, razón por la cual, debe declararse la procedencia de esta delación (Vid. Sentencia Nº 0867 del 26 de junio de 2006, amparo constitucional interpuesto por Luís Antonio Durán Gutiérrez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de diciembre de 2005). Así se establece.

Con base a las consideraciones que anteceden, esta Alzada debe señalar que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia se revoca parcialmente el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sólo en lo que respecta a la estimación del monto correspondiente a la indexación. Así se decide.

Se ordena al Tribunal de la causa practicar una nueva experticia complementaria del fallo que estime la indexación de las cantidades condenadas a pagar por concepto de sueldos y bonificación de fin de año, esto es, la cantidad de doscientos noventa y seis mil ochocientos sesenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 296.860,71), para lo cual deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y el 21 de mayo de 2013 (fecha de la renuncia de la ciudadana Maritza Chandler), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar a la referida ciudadana, antes señalado, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional antes citada. Así se establece.

-II-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2017, el abogado Marcos de Jesús Chandler Matos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Josefina Chandler Borjas, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2017, en los siguientes términos:
“(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil , solicit[ó] que se aclare con precisión y sin ningún lugar a dudas, el siguiente punto: Ciudadanos Magistrados, al examinar detenidamente el fallo dictado, la parte actora encontró que existe confusión en el mismo con respecto la (sic) fecha en la cual se verificó la renuncia de [su] representada al cargo de Analista de Presupuesto II, puesto que, en la parte narrativa, de manera acertada señaló que la misma renunció por escrito a su cargo el 24 de marzo de 2017, como efectivamente ocurrió, en los siguientes términos: ‘…Encontrándose la causa en fase de ejecución, en fecha 22 de abril de 2014, se agregó a las actas el oficio No. SM-03-2014-495, de fecha 21 de abril de 2014, suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a través del cual notifica que desde el día 6 de julio de 2011, quieren dar cumplimiento voluntario a la sentencia, según consta en oficio SM-03-2011-890, pero que desde esa fecha, la ciudadana Maritza Chandler se ha negado a la reincorporación; asimismo que mediante publicación en el Diario ‘Qué Pasa’ de fecha 26 de abril de 2013, se exhortó a la ciudadana Maritza Chandler (entre otros) para que en el lapso de quince días hábiles consignaran ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, la documentación necesaria para su reincorporación, y que finalmente, en fecha 27 de marzo de 2014, la ciudadana Maritza Chandler presentó ante la Sindicatura Municipal escrito de renuncia al cargo de Analista de Presupuesto II, adscrita a la Contraloría Municipal de Maracaibo, Adjunto (sic) al oficio en referencia se consignó renuncia suscrita por la referida codemandada…’ y posteriormente, de manera desacertada, en la parte motiva, señaló lo siguiente: ‘…Se ordena al Tribunal de la causa practicar una nueva experticia complementaria del fallo que estime la indexación de las cantidades condenadas a pagar por concepto de sueldos y bonificación de fin de año, esto es, la cantidad de doscientos noventa y seis mil ochocientos sesenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 296.860,71), para lo cual deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y el 21 de mayo de 2013 (fecha de la renuncia de la ciudadana Maritza Chandler), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar a la referida ciudadana, antes señalado, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional antes citada. Así se establece…”. En resumen se solicita que se aclare que el 21 de mayo de 2013, no es la fecha de la renuncia de [su] representada a su cargo, sino la fecha en que venció el lapso de quince (15) días hábiles que de manera equívoca le otorgó a ésta la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia para que se reincorporase a su puesto de labores mediante publicación hecha a tales efectos en el Diario ‘Qué Pasa’ de fecha 26 de abril de 2013, por medio de la cual, se exhortó a la ciudadana Maritza Chandler (entre otros) para que en el lapso de quince días hábiles consignaran ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, la documentación necesaria para su reincorporación, todo esto, dado que, la fecha efectiva de la renuncia realizada por [su] representada que el 27 de marzo de 2014, como lo dejó asentado el fallo en su parte narrativa y así [pide] que expresamente sea declarado (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2017, formulada por el abogado Marcos de Jesús Chandler Matos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Josefina Chandler Borjas, parte co-demandante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Olga Fermín, Betty Quintero, Ana Fuenmayor Andrade y otros, contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano de la Contraloría Municipal.

Ahora bien, antes de proveer en cuanto a lo pedido, debe este Juzgado Nacional determinar si la presente solicitud de aclaratoria fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las correcciones del fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 124, de fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En este sentido estableció lo siguiente:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Al respecto se advierte que, con motivo de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual regula los procesos judiciales en materia contencioso administrativa, el lapso de cinco (5) días de despacho a que se hace referencia en el anterior criterio, se mantiene igual en virtud de lo previsto en el artículo 87 eiusdem.

En el caso de autos se observa que, la solicitud de aclaratoria fue consignada ante la Secretaría de este Juzgado Nacional en fecha 21 de septiembre de 2017, en tanto que la sentencia Nº 351, objeto de dicho requerimiento fue publicada el 27 de julio de 2017, y ordenó la notificación de las partes. No obstante, que en el expediente no constaba que se hubiese notificado a las partes de la referida decisión para la fecha de la solicitud de aclaratoria, sí se evidencia que en la primera oportunidad en que el recurrente actuó luego del fallo, se dio por notificado y efectuó esta petición, en cuya virtud debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual este Juzgado Nacional pasa a resolver lo pretendido.

Es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, teniendo cada uno de esos medios de corrección finalidades distintas conforme a la deficiencias que presenten las sentencias, por cuanto cada uno de ellos tiene su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (ver fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 682 de fecha 13 de julio de 2010).

Lo anterior encuentra justificación en que este instrumento procesal no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como es la sentencia, ni mucho menos formular contra lo fallado críticas, censuras o reproches e inconformidad; por el contrario, su razón de ser es explicar las dudas que la decisión pudiera entrañar, y que hacen surgir incógnita o incertidumbre a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales (ver sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 01217 y 0989, del 19 de agosto de 2003 y 13 de agosto de 2008, respectivamente).

En el caso de autos, el apoderado judicial de la ciudadana Maritza Chandler (parte actora), solicitó la aclaratoria del fallo, la cual, por su naturaleza, está dirigida dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, y en ese sentido pidió que se aclare que la fecha de renuncia de su representada ocurrió el 27 de marzo de 2014, y no el 21 de mayo de 2013, pues en el texto del fallo se hace referencia a ambas fechas.

Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial de la ciudadana Maritza Chandler y pasa a resolver lo solicitado. Así se establece.

Para ello observa:

Una vez revisada la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2017, por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se observa que efectivamente se afirmó en el folio 143, que en fecha 27 de marzo de 2014, la ciudadana Maritza Chandler presentó ante la Sindicatura Municipal escrito de renuncia expresa y escrita al cargo de Analista de Presupuesto II, adscrita a la Contraloría Municipal de Maracaibo, tal como consta en los folios 28 y 30 de las actas procesales; e igualmente, en el folio 160 se afirmó que el 21 de mayo de 2013 era la “fecha de la renuncia de la ciudadana Maritza Chandler”; tal confusión se deriva del hecho que durante la ejecución del fallo proferido en primera instancia, el organismo querellado publicó un cartel en el diario de circulación regional “Qué Pasa”, de fecha 26 de abril de 2013, en el cual se notificó a la ciudadana Maritza Chandler que debía acudir a la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación, a los fines de ser reincorporada y dicho lapso culminó el 21 de mayo de 2013.

Es así como el Juzgado A quo estableció mediante autos de fecha 25 de julio de 2014, y 11 de mayo de 2015, que cursan a los folios 34, 25, 61 y 62, que los límites temporales de la experticia complementaria del fallo serían desde el 9 de mayo de 1997 (fecha de la remoción anulada), hasta el 21 de mayo de 2013, oportunidad en la cual venció el lapso de quince (15) días hábiles que le otorgó a ésta la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia para que se reincorporase a su puesto de labores, por entender el Juzgado A quo que la querellante había renunciado a la reincorporación a partir de esa fecha.

Es por tal motivo que éste Juzgado Nacional en el fallo objeto de aclaratoria, revocó parcialmente el auto apelado y ordenó al Juzgado de la causa practicar una nueva experticia complementaria del fallo, en los términos allí expresados, para lo cual debía solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y el 21 de mayo de 2013.

En atención a lo anterior, resulta procedente aclarar que, el 21 de mayo de 2013, se corresponde con la fecha en que venció el lapso de quince (15) días hábiles que le otorgó a la querellante la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, para que se reincorporase a su puesto de labores, luego de la publicación del cartel en la prensa, por entender el Juzgado A quo que la querellante había renunciado a la reincorporación a partir de esa fecha; y por tanto, la fecha de renuncia de la querellante es el día 27 de marzo de 2014.

Así las cosas, este Juzgado Nacional hace la siguiente aclaratoria: Donde dice “(…) deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y el 21 de mayo de 2013 (fecha de la renuncia de la ciudadana Maritza Chandler (…)”, del folio 160 de las actas, debe decir “(…) deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y el 21 de mayo de 2013 (fecha en la cual venció el lapso de quince (15) días hábiles que le otorgó la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia a la ciudadana Maritza Chandler para que se reincorporase al cargo de Analista de Presupuesto II, adscrito a la Contraloría Municipal de Maracaibo”, y así se establece. De ésta manera considera este Juzgado realizada la aclaratoria de la sentencia dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el ciudadano Marcos de Jesús Chandler Matos, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Chandler Borjas, de la sentencia Nº 351, dictada por este Juzgado Nacional en fecha 27 de julio de 2017, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los ciudadanos OLGA FERMÍN, BETTY MARGARITA QUINTERO, ANA FUENMAYOR ANDRADE, LUISA COROMOTO FLORES, JAIME RAMÍREZ ESTRADA, ELSA COLINA RODRÍGUEZ, EDGAR LÓPEZ SANABRIA, ANGNELLY URDANETA RONDÓN, HENRY GARCÍA AÑEZ, RAÚL MONCADA, EDWUING MATOS ALMARZA, HENRY LUIS GALIZ, NELSON ALBERTO FERRER BRUGES, ALFREDO JOSÉ SIMANCAS LEAL, MIGUEL ANGEL PÉREZ BARALT, MIGUEL ANGEL NAVA PIÑEIRO, MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, ALFONZO JOSÉ BRICEÑO GALUE, ALBENIZ DANILO FUENMAYOR BOSCÁN, WILSON ANTONIO GONZÁLEZ, MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ SOTO, SAMUEL DE JESÚS URDANETA, JESÚS RAFAEL FEREIRA MOLERO, MARY SOL RODRÍGUEZ GODOY y ALBERTO VALBUENA RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.791.827, 4.525.464, 5.854.412, 7.612.192, 3.771.447, 4.522.051, 3.907.727, 11.864.719, 4.761.710, 6.748.200, 9.770.912, 3.510.419, 9.739.515, 8.500.089, 4.764.609, 4.522.854, 4.517.820, 7.721.208, 9.712.869, 7.627.986, 7.823.300, 9.704.872, 3.647.649, 9.003.144 y 7.885.892, respectivamente, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Contraloría Municipal. En consecuencia, se aclara en los términos expresados en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en el presente expediente, en fecha 27 de julio de 2017.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2017.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo.

La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,


Perla Rodríguez Chávez.

La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez.

Asunto Nº VP31-R-2016-000777
MCF/oac.

En fecha ________________________ (_____) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


Ida Vílchez Chávez.

Asunto Nº VP31-R-2016-000777