REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001065

En fecha 28 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso de nulidad (en apelación), interpuesto por las abogadas Adriana Muñoz Ortuñez y Glomelys Arias Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.327 y 84.447, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TOUR 11, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2011, bajo el Nº 16, tomo 26-A, modificada el 18 de diciembre de 2012, bajo el Nº 17, tomo 174-A, y última modificación el 28 de diciembre de 2012, bajo el Nº 24, tomo 176-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se efectuó en razón del auto dictado en fecha 12 de julio de 2016, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2016, por la abogada Glomelys Arias, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tour 11, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se ordenó la reanudación del procedimiento, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la notificación de las partes.

En fecha 15 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de haber sido cumplidas las notificaciones pertinentes.

En fecha 17 de abril de 2017, la abogada Neyda Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, revocatoria del instrumento poder que le fuera conferido a las abogadas Adriana Muñoz Ortuñez y Glomelys Arias Medina, e instrumento poder en el que consta su representación judicial.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de no haber sido cumplidas las notificaciones pertinentes.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional y quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto de fecha 24 de mayo de 2016 y las subsiguientes actuaciones en lo que respecta a la fijación del procedimiento de segunda instancia. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenaría pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 7 de noviembre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, así como del abocamiento de la Jueza Dra. Perla Rodríguez, en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

Por escrito presentado el día 20 de abril de 2016, las abogadas Adriana Muñoz Ortuñez y Glomelys Arias Medina, ya identificadas en autos, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TOUR 11, C.A., interpusieron recurso de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Esgrimieron que, la “(…) sociedad mercantil TOUR 11, C.A., antes identificada; es propietaria de un inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en Sector (sic) Rosa de la Población (sic) de Tucacas, Municipio Silva del Estado (sic) Falcón, con superficie de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (sic) -2.205,88 mts- (…)”. (Mayúsculas del original).

Igualmente indicaron que, “el ciudadano OSWALDO LUIS (sic) GARCIA (sic) (…), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 7.090.770, adquirió, previo cumplimiento de requisitos, una parcela de terreno de origen Ejidal (sic) de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado (sic) Falcón, ubicada en el Sector (sic) SANTA ROSA de la población de Tucacas, con una superficie constante de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS -535 mts2,- bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 27,00 mts, con parcela B-5; SUR: en 26,50 mts con parcela B-7; ESTE: en 20,00 mts con parcela B-12 y OESTE: en 20,00 mts con carretera Nacional (sic) Morón-Coro, que es su frente; aprobada en sesión extraordinaria N° 05 de fecha 17 de junio de 1999, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado (sic) Falcón, en fecha 04 (sic) de agosto de 1999, bajo el Nº 41, folio 261 al 266, Protocolo (sic) Primero (sic), tomo 4to, 3er trimestre (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestaron que, “(…) el ciudadano CARLOS ANDRES FASSARDI VAN STENIS, antes identificado, adquirió, previo cumplimiento de requisitos, una parcela de terreno de origen Ejidal (sic) de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado (sic) Falcón, ubicada en el Sector (sic) SANTA ROSA de la población de Tucaras, con una superficie constante de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS -540 mts2-, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 27,00 mts con parcela B-4; SUR: en 27,00 mts con parcela B-6; ESTE: en 20,00 mts con parcela B-13 y OESTE: en 20,00 mts con carretera Nacional (sic) Morón-Coro, que es su frente; aprobada en sesión extraordinaria N° 05 de fecha 17 de junio de 1999 y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado (sic) Falcón, en fecha 04 (sic) de agosto de 1999, bajo el Nº 42, folios 267 al 271, Protocolo (sic) Primero (sic), tomo 4to, 3er trimestre (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señalaron que, “[e]n fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano OSWALDO LUIS (sic) GARCIA (sic), antes identificado, da en venta al ciudadano CARLOS ANDRES FASSARDI VAN STENIS, ya identificado, el terreno por el adquirido en fecha 04 (sic) de agosto de 1999, con una superficie constante de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS -535 mts2-, y en ese mismo documento ambos lotes de terreno fueron integrados en 1 solo lote conformando una extensión de MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS -1.075 mts2-, siendo ahora sus linderos y medidas según( (sic) plano de integración expresados con coordenadas UTM) de la siguiente manera: NORTE: Línea recta de 27,00 mts, partiendo desde el punto C.1, con coordenadas N(1190734,513) y E (573719,459) hasta el punto C-2, con coordenadas N(1190735,122) y E (573746,501), con parcela B-4; SUR: Línea recta en 26,50 mts, partiendo desde el punto C-3, con coordenadas N(1190695,117) y E (573744,433) hasta el punto C-4, con coordenadas N(1190694,541) y E (573717,941), con parcela B-7; ESTE: Línea recta de 40,00 mts partiendo desde el punto C-2 con coordenadas N(1190735,122) y E (573746,501) hasta el punto C-3 con coordenadas N(1190695,117) y E (573744,433) con parcelas B-12 y B-13; y OESTE: Línea recta de 40,00 mts partiendo desde el punto C-1 con coordenadas N(1190734,513) y E (573719,459) hasta el punto C-4 con coordenadas N(1190694,541) y E (573717,941) con carretera Nacional Morón-Coro que es su frente; (…) venta e integración que fueron aprobadas según se observa en Minuta (sic) de Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio José Laurencio Silva, de fecha 17 de febrero de 2010 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicaron que, “[e]n fecha 19 de diciembre de 2011, el ciudadano CARLOS ANDRES FASSARDI VAN STENIS, antes identificado, da en venta a la sociedad mercantil TOUR 11, C.A., antes identificada, el lote de terreno constante de MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS -1.075 mts2-, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Laurencio Silva, bajo el Nº 2011.2357, Asiento (sic) Registral (sic) 1, inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.2824, (…) venta esta que posteriormente en fecha 26 de abril de 2013, fue objeto de aclaratoria de sus linderos, quedando inscrita bajo el Nº 22 folio 119 del tomo 5, protocolo de trascripción (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestaron que, “(…)el ciudadano PEDRO LUIS (sic) ANTONUCCIO, (…) titular de la cedula (sic) de identidad Nº 7.378.146, adquirió, previo cumplimiento de requisitos, una parcela de terreno de origen Ejidal de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado (sic) Falcón, ubicada en el Sector (sic) SANTA ROSA de la población de Tucacas, con una superficie constante de MIL CIENTO TREINTA METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (sic) -1.130,88 mts- bajo los siguientes linderos y medidas (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Destacaron que, “[e]n fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano PEDRO LUIS (sic) ANTONUCCIO GONZALEZ (sic), antes identificado, da en venta a la sociedad mercantil TOUR 11, C.A., antes identificada, el lote de terreno constante de MIL CIENTO TREINTA METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (sic) -1.130,88- según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Laurencio Silva, bajo el Nº 2013.821, Asiento (sic) Registral (sic) 1, inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.4311 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señalaron que, “(…) fueron integrados todos los lotes de terreno adquiridos por la sociedad mercantil TOUR 11, C.A., en documento protocolizado en fecha 08 (sic) de julio de 2013 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Laurencio Silva, bajo el Nº 40, folios 305 del Tomo (sic) 8, protocolo de transcripción del año 2013, (…) se desprende que integrados los mismos, se formó una sola superficie de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (sic) -2.205,88-, sin embargo, en fecha 12 de agosto de 2014, se realizó una última y definitiva aclaratoria de los linderos que conforman, la extensión terreno propiedad de [su] representada, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Laurencio Silva, bajo el Nº 17, folio 91, tomo 9 del protocolo de trascripción,(…) quedando dentro de las siguientes medidas y linderos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo expusieron que, “[t]eniendo pues la propiedad de tales extensiones de terreno y con el interés de desarrollar un proyecto turístico denominado PROYECTO TURISTICO (sic) HOTEL CASA BLANCA SUITES, para cuyo objeto fue creada la sociedad mercantil TOUR 11, C.A., antes identificada, [su] representada cumplió con la obligación de cancelar los tributos municipales correspondientes, y se obtuvo toda la permisología necesaria ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Silva y demás organismos competentes (…)”.

Manifestaron que, “(…) aun (sic) y cuando todo iba en orden legal, se procedió a realizar trabajos de deforestación y movimientos de tierra, cuando se recibió una notificación por parte del Ministerio de Ambiente sobre el inicio de un procedimiento sancionatorio, por presunta denuncia del propietario del terreno; y es cuando se obtuvo la información que en fecha 01 (sic) de octubre de 2004, la Alcaldía del Municipio Silva realizo (sic) venta mediante adjudicación administrativa de un lote de terreno de origen ejidal, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción (sic) Judicial del Estado (sic) Lara, de fecha 11 de abril de 2000, bajo el Nº 6, tomo 15-A, representada por el ciudadano CLAUDIO LUIS (sic) DESPUJOLS GIMENEZ, (…) constante de VEINTE MIL DIECISEIS (sic) METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (sic) (20.016,90 mts) (sic), aprobada según en (sic) sesión Extraordinaria Nº 3 de fecha 05 (sic) de febrero de 2004, cuyo documento fue presentado ante el Registrador Subalterno del Registro del Municipio Silva, quedando protocolizado en fecha 1 de octubre de 2004, bajo el N° 7, folios, 27 al 31, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) primero, Cuarto (sic) trimestre, (…) que afecta en su totalidad la extensión de terreno propiedad de [su] representada, por sus cuatro linderos, inclusive esta (sic) el retiro obligatorio en esta venta”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentaron que, “(…) la extensión de terreno dada en venta bajo la figura de adjudicación de terreno ejidal, es terreno propiedad de [su] representada y comenzó a ser privado desde el año 1999, pues dejo (sic) de ser parte de los bienes del municipio mucho antes que se aprobara la venta por sesión en el año 2004, a la Agropecuaria Puerto Encantado. C.A, por lo que de tal acto y consecuente venta se encuentran viciados de nulidad absoluta, según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber una inminente desviación de poder por parte de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado (sic) Falcón, al realizar una doble venta en supuesta aprobación de sesión de cámara, sobre terrenos que no le pertenecen, sin que en ningún momento se haya procedido a activar lo previsto en el artículo 184 de la entonces, (sic) Ley Orgánica de Régimen Municipal que consagraba la posibilidad, para el Municipio, de proceder a recuperar la propiedad de terrenos ejidos que hubieren sido enajenados con violación a lo dispuesto en el propio Texto (sic) Constitucional (sic), en las leyes de la materia o en las ordenanzas municipales respectivas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregaron que, “(…) tal hecho es así, que por aprobación de venta de [esa] extensión de terreno y otras tantas realizadas durante la gestión del Alcalde del Municipio Silva de ese momento, ciudadano Osnel Arnias, pesa una prohibición de enajenar y gravar dictada en el asunto penal Nº 1CO-1574-2010, asentada como nota marginal por el Registro inmobilario (sic) en fecha 15-04-10 (sic), que afecta la porción de terreno propiedad de [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Fundamentaron su pretensión con base a lo dispuesto en los artículos 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitum y solicitaron lo siguiente:
“PRIMERO: Que declare la Nulidad (sic) absoluta del Acto (sic) Administrativo (sic) consistente en la aprobación de la venta a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO,C.A., antes identificada, de una porción de terreno propiedad de [su] representada, acordada en Sesión Ordinaria Nº 03 (sic) de fecha 05 (sic) de febrero de 2004, celebrada por la Cámara Municipal del Municipio José Laurencio Silva.

SEGUNDO: sea anulada la venta realizada a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción (sic) Judicial del Estado (sic) Lara, de fecha 11 de abril de 20000 (sic), bajo el Nº 6, tomo 15-A, representada por el ciudadano CLAUDIO LUIS (sic) DESPUJOS GIMENEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 4.384.090, constante de VEINTE MIL DIECISEIS (sic) METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (sic) (20.016,90 mts) (sic), protocolizada en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el Nº 7, folio 27 al 31, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) primero, Cuarto (sic) trimestre del año 2004.

TERCERO: se restituya la situación jurídica infringida que atenta contra los derechos de propiedad de [su] representada, amparados en [la] carta (sic) magna (sic).

CUARTO: se levante medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble tantas veces identificado, propiedad de [su] representada (…).

Finalmente solicit[aron] que el presente Recurso (sic) sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Adriana Muñoz Ortuñez y Glomelys Arias Medina, ambas identificadas plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TOUR 11, C.A., contra la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:

“Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, como lo indica la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, que solicita la nulidad del acto administrativo contenido de aprobación de la venta a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Agropecuaria PUERTO ENCANTADO, C.A, de una porción de terreno propiedad de su representada, acordada en Sesión Extraordinaria Nº 03, de fecha cinco (05) (sic) de febrero de 2004, celebrada por la Cámara Municipal del municipio (sic) José Laurencio Silva del estado Falcón.

Al respecto, resulta menester indicar quien Juzga (sic), que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 3 dispone lo siguiente: (…)

Ello así, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a un Recurso (sic) de Nulidad (sic) de un acto administrativo de efectos particulares, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la causa interpuesta. Y así se establece.

Establecida como ha sido la competencia, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional revisar la admisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la misma Ley, en tal sentido, dispone que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”.

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0314, señaló:

“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de algunas de las partes, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste que comenzará a computarse a partir de la fecha en que la parte recurrente considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar, que las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitan la nulidad del acto administrativo contenido de aprobación de la venta a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Agropecuaria PUERTO ENCANTADO, C.A, de una porción de terreno propiedad de su representada, acordada en Sesión Extraordinaria Nº 03, de fecha cinco (05) (sic) de febrero de 2004, celebrada por la Cámara Municipal del municipio (sic) José Laurencio Silva del estado Falcón, y por consiguiente sea anulada la venta realizada a la referida Sociedad (sic) Mercantil (sic), por parte del Alcalde del municipio antes descrito, ciudadano OSNEL ARNIAS, anexo signado con el número “2”, el cual corre inserto del folio (147 al folio (149) del expediente judicial.

Ahora bien, partiendo de la oportunidad en la que fue celebrada la venta por la administración (sic) pública (sic) municipal (sic), esto es, en fecha primero (1°) de octubre de 2004, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que los hoy recurrentes impugnaran la actuación que lesionó sus derechos.

Así las cosas, y visto que la representación judicial de la parte actora acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha veinte (20) de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a ejercer el Recurso (sic) de Nulidad (sic), se constata que transcurrió sobradamente el lapso establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, debe quien suscribe, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado caducidad. Y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso (sic) de Nulidad (sic) presentado por las Abogadas ADRIANA MUÑOZ ORTUÑEZ y GLOMELYS ARIAS MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.327 y 84.447, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TOUR 11, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2016, por la abogada Glomelys Arias, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre el mérito del recurso de apelación ejercido. En tal sentido, el presente caso versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por el iudex a quo del recurso de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad, razón por la cual se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el términos de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera menester indicar que la Ley in commento, estipula un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, para que el particular o cualquier otro interesado que se haya hecho parte en el procedimiento, pueda interponer el recurso por ante el órgano jurisdiccional correspondiente. El referido lapso debe ser contado a partir de la notificación del acto impugnado; el cual transcurre fatalmente, por lo que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Asimismo, se debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no sólo garantiza el acceso a los Órganos Jurisdiccionales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades han destacado la relevancia de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis y sentencia Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

En esta perspectiva, se hace menester para este Juzgado Nacional realizar diversas consideraciones sobre la notificación de los actos administrativos, para después, con fundamento en tales observaciones, determinar si en el caso bajo estudio operó la caducidad de la acción.

En tal sentido, la notificación constituye un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo cual la validez de los mismos se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se procura, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses.

De manera que, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77, por lo que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error adolece de los mismos, se considera defectuosa.

En tal sentido, se entiende que el lapso fatal de caducidad será tomado en consideración desde el momento en el cual la notificación es efectuada, por lo cual dicha notificación debe de cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente con lo establecido en los artículos 73 y 74 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Las normas precedentemente citadas, establecen la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular que incida en su esfera de derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse, cumpliendo así con las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Nº 01249 del 15 de octubre de 2008, caso: Ramón Ernesto Angulo Istúriz vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). (Destacado de este Juzgado Nacional).

De lo contrario, es decir, cuando se verifique la presencia de una notificación defectuosa, la misma no afecta la validez del acto sino su eficacia, no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la notificación defectuosa puede ser convalidada indiscutiblemente cuando esta cumplió con la finalidad a tal efecto, es decir, poner en conocimiento al administrado de un determinado acto administrativo en su contra.

Así, la ineficacia del acto administrativo derivada del defecto en su notificación, ocasiona a su vez la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la Ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Nº 00226 de fecha 13 de febrero de 2003, caso: José Martin Amador Selles vs. Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda).

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01742, publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, (caso: María Mercedes Prado Rendón, Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), determinó:
“No obstante, respecto a este alegato de notificación defectuosa, debe la Sala reiterar en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Ver, entre otras, la sentencia No. 426 del 9 de abril de 2008).
Aplicando el aludido criterio al caso de autos, advierte la Sala que de los propios alegatos de la recurrente, se desprende que ésta recibió en fecha 3 de noviembre de 2005, de parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia del oficio N° CJ-05 7912, de esa misma fecha, mediante el cual la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, le comunicó que en sesión de fecha 1° de noviembre de 2005, había acordado dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).
Lo antes expuesto determina que la notificación efectuada surtió todos sus efectos toda vez que puso a la recurrente en conocimiento de la decisión que hoy recurre, con lo cual pudo ejercer tempestivamente en su contra los recursos que consideró pertinentes; por lo que debe esta Sala desechar la denuncia formulada respecto al defecto en la notificación (…)”.

Del fallo citado se infiere que, a pesar de que la notificación posea algún tipo de irregularidad, no se considera afectado el derecho a la defensa de las partes, cuando la misma actuación puso efectivamente en conocimiento del procedimiento o decisión administrativa a la persona en cuestión, permitiendo de esta manera la exposición de alegatos y promoción de pruebas que coadyuven con las finalidades intrínsecas de todo procedimiento bien sea en sede administrativa o jurisdiccional, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta perspectiva, cuando la notificación surte todos sus efectos poniendo en conocimiento al administrado y este puede ejercer todos los mecanismos de defensas, aún cuando sea defectuosa, se convalida automáticamente por el cumplimiento de la finalidad propia de tal actuación.

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la válida interposición de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.

El caso de marras versa sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, razón por la cual el presente recurso debió ser interpuesto dentro de un lapso de tiempo determinado a los fines de que el mismo resultase admisible. Es pues, indiscutible que la intención del legislador, dada la diafanidad de la norma prevista en el numeral 1° del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -supra citado- es que el particular afectado y/o los interesados que se hayan hecho parte del procedimiento, ejerzan el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales competentes, la acción de nulidad del acto administrativo, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación o de noventa días hábiles cuando la Administración no haya decidido el recurso.

En consecuencia, se hace necesario revisar lo referente a la notificación del recurrente para evidenciar el lapso transcurrido desde la fecha en que fue publicado el acto, hasta la fecha en la cual el recurrente acciona su derecho.

Siendo así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial este Juzgado Nacional observa que, en esta fase del proceso, no consta en actas que la parte recurrida haya actuado conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que haya notificado al recurrente del acto administrativo cuya nulidad se demanda, a los fines de comunicarle que sobre el terreno especificado en el escrito libelar se estaba gestando la venta del mismo.

Así mismo, el presente recurso de nulidad se interpone con el objeto de obtener, además, la nulidad del contrato de venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, y la sociedad mercantil Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., representada por el ciudadano Claudio Luís Despujols Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.090, en razón de ello, es necesario señalar que en el asunto sub examine, no se está tratando con un acto administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
En el caso de autos, el contrato de venta celebrado entre la Administración Pública y la sociedad mercantil Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., se trata no de un acto administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino de un contrato administrativo, y por ende, no le es aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para los actos administrativos de efectos particulares.

En efecto, a la nulidades de los contratos administrativos, como el del caso de autos, no le puede ser aplicable el lapso de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico para los actos administrativos, toda vez que las acciones que pueden intentarse contra estos (nulidad, resolución o cumplimiento), no poseen un lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se produzca la caducidad de la acción.

Aunado a ello, y sin que constituya un adelanto sobre el análisis que ha de realizarse sobre el procedimiento llevado a cabo por la recurrida para realizar la venta del lote de terreno de origen ejidal, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que no existe notificación alguna del acto o negocio jurídico que, a decir del recurrente, menoscaba la esfera jurídica de la parte actora, razón por la cual mal puede estimarse que se materializó el hecho a partir del cual comienza a transcurrir la caducidad de la acción alegada por el actor.

En tal sentido, se entiende que la naturaleza del contrato de venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y la sociedad mercantil Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., no lo hace susceptible de tener un lapso de caducidad como el de los actos administrativos de efectos particulares, tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, no consta en el expediente algún instrumento por el cual pueda verificarse que, efectivamente, la parte demandada colocó en conocimiento de la parte actora la existencia del contrato administrativo cuya nulidad se demanda.

Por lo que en análisis de lo anterior, este Juzgado Nacional concluye que al no evidenciarse en esta fase del proceso notificación de algún tipo, así como no permitirlo la naturaleza del contrato de venta, mal podría tomarse como fecha de inicio del lapso de caducidad la fecha indicada por iudex a quo en la sentencia recurrida, por cuanto no puede computarse en contra del recurrente, los lapsos de caducidad previstos para la válida interposición del correspondiente recurso en sede jurisdiccional. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa este Juzgado Nacional que el Juzgador a quo no analizó correctamente los recaudos consignados por el propio recurrente, así como tampoco los alegatos esbozados en su libelo, resultando desacertado el razonamiento proferido respecto a la causal de inadmisibilidad, específicamente, la caducidad de la acción. Así se decide.

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional estima que lo procedente en el caso de autos es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, REVOCAR la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad, interpuesto por las abogadas Adriana Muñoz Ortuñez y Glomelys Arias Medina, plenamente identificadas en autos, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TOUR 11, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional ordena la remisión del presente expediente al supra mencionado Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, específicamente, la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2016, por la abogada Glomelys Arias, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tour 11, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad, interpuesto por las abogadas Adriana Muñoz Ortuñez y Glomelys Arias Medina, plenamente identificadas en autos, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TOUR 11, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
4. Se ORDENA la remisión del presente expediente al supra mencionado Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, específicamente, la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

5. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los __________________________________________ ( ) días del mes de ____________________________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Provisoria,


Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2016-001065
MCF/007/ccg.

En fecha _____________________________ ( ) de ___________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez

Asunto Nº VP31-R-2016-001065